IGJ | Resolución General 8/2021
RESOG-2021-8-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2021
VISTO: el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General IGJ N° 7/2015, conforme a su texto según Resolución General IGJ N° 2/2020) para la inscripción en el Registro Público a su cargo, a los fines de los artículos 118, tercer párrafo, y 123, de la ley 19.550, y el posterior régimen de información periódica, de las sociedades constituidas en el extranjero denominadas o calificadas de “vehículos” de inversión de otras sociedades del exterior con las cuales integran un grupo societario internacional; y
CONSIDERANDO:
1. Que, las denominadas “sociedades vehículo”, surgen como consecuencia de una práctica muy usual de las compañías mercantiles constituidas en el extranjero, las que careciendo de interés en invertir en la República Argentina a través de la instalación de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (art. 118 de la Ley No 19.550) o de participar directamente en una o unas determinadas sociedades locales (art. 123, de la Ley No 19.550), se valen, por lo general, de una sociedad externa, de la cual aquella es controlante en un ciento por ciento -o en una participación que revela indudablemente la existencia de una unipersonalidad sustancial-, para que esta última sociedad invierta en nuestro país.
Que, si bien esta práctica, cada vez mas difundida en la República Argentina, responde, a juicio de quienes participan en este mecanismo, a razones de organización societaria interna, no escapa a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que no es ajena a su conformación la minimización del riesgo empresario y la necesidad de apartar a las empresas del grupo dominante o a la sociedad controlante (cuando no existiera grupo alguno detrás de ésta) de las acciones promovidas por terceros, evitando que la responsabilidad por las deudas de la sociedad vehículo, contraídas en la República Argentina, pudieran extenderse a su único integrante. Ello no fue desconocido por este Organismo, al dictarse, en el año 2004, la Resolución General IGJ No 22/2004, que incorporó a nuestro Derecho las “sociedades vehículo” y cuyo objetivo fue, por una parte, permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas provenientes de grupos económicos trasnacionales de reconocido prestigio, que de otro modo no estaban dispuestos a invertir en la Argentina, pero advirtiéndoles, en la mencionada Resolución General, que por tratarse precisamente de “vehículos”, quienes debían cumplir con los requisitos de la Resolución General IGJ No 7/2003 era/n su/s accionista/s o socio/s controlante/s, esto es, la compañía constituida en el extranjero, dueña de la totalidad de las acciones del “vehículo”, que había aquella elegido para participar en el tráfico mercantil nacional. En consecuencia, y para evitar la reiteración de tristes experiencias ocurridas en el país como consecuencia de la crisis bancaria de los años 2001 y 2002, cuando las casas matrices bancarias se negaron a responder por las obligaciones contraídas por las sucursales locales, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dispuso expresamente, en aquella Resolución General, que si bien las sociedades vehículo estaban eximidas de acreditar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 1o, de Resolución General IGJ No 7/2003 -hoy reguladas por los arts. 215, 219, 238 y 252 de la Resolución General IGJ No 7/2015-, dichas compañías debían acompañar a la autoridad de control, en oportunidad de solicitar su inscripción en los términos de los artículos 118 y 123 de la Ley No 19.550, la manifestación expresa de que la peticionante constituye un vehículo o instrumento de inversión utilizada para esa única finalidad por otra sociedad del grupo, que directa o indirectamente ejerciera el control sobre aquella, sobre la base de las participaciones sociales poseídas.
Que, en tal sentido, por lo normado en el artículo 1o, de la Resolución General IGJ No 22/04, se estableció que dicha manifestación debería necesariamente surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno, tanto de la sociedad que solicite la inscripción, cuanto de su controlante, directa o indirecta, de la cual la primera sea vehículo. Igualmente, se le requirió, a la sociedad peticionaria de la inscripción, la demostración, por los mismos medios previstos por la Resolución General IGJ No 7/2003, que los extremos requeridos por dicha resolución fueran cumplidas por la sociedad controlante directa o indirecta, y, además, que debía acompañar la presentación de un organigrama del grupo societario, así como la identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y de sus controlantes (art. 1, inciso 3o, de la RG IGJ No 22/2004).
Que, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con competencia en esta jurisdicción, se ha ocupado de las “sociedades vehículo” en algunas oportunidades, resolviéndose que las mismas fueron previstas por la Resolución General No 7/2005 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, como un instrumento del que puede valerse un inversor internacional cuando utiliza las estructuras de las llamadas sociedades inversoras con propósitos específicos -special purpose vehicles o SPVS-, que configuran, básicamente, sociedades constituidas en el exterior con objeto de inversión -holdings-, titulares de acciones de sociedades locales (CNCom, Sala A, Abril 23 de 2019, en autos “Argentoil SA contra Gunver Argentina SA sobre ordinario”), aunque su propia naturaleza ha sido objeto de limitaciones, como lo exhibe el fallo “Gysin Norberto y otros contra Garavaglio y Zorraquin SA sobre nulidad de asamblea”, dictado por la Sala D, del referido Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2008, cuando se definió a las “sociedades vehículo” como “… un tipo de sociedad que no tiene una verdadera actividad comercial o industrial y cuyo único propósito es ocultar la identidad de las personas jurídicas o físicas que efectivamente toman las decisiones y llevan adelante la actividad comercial, así como la de quienes son los verdaderos propietarios del capital…”.
Que, si bien en la actualidad, las normas de la Resolución General IGJ No 22/2004 se encuentran plasmadas en la Resolución General IGJ No 7/2015, en la versión que, para las sociedades constituidas en extranjero, reimplantó recientemente la Resolución General IGJ No 2/2020, lo cierto es que, desde aquella época -hace mas de 16 años- corrió mucho agua bajo el puente y la utilización de las sociedades extranjeras en fraude a la ley, que actúan en contra de los fines societarios requeridos por el ordenamiento vigente (arts. 1o y 54 de la Ley No 19.550) adquirieron nuevas modalidades, mediante consumación de maniobras que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA estima imprescindible desalentar y desbaratar, las que se concretan, fundamentalmente, a través de la desnaturalización de la registración prevista en el artículo 123, de la Ley No 19.550 y de su obvia finalidad de brindar seguridad jurídica a todos los ciudadanos de este país.
Que, expresado en otros términos y como fuera expuesto en recientes Resoluciones Particulares dictadas por este Organismo, (Resoluciones IGJ N° 530/2020 en el caso “SFSC LLC” y N° 33/2021 en el caso “MERCADOPAGO LLC”), el propósito de la normativa, sobre “sociedades vehículo”, fue la de permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas, estableciendo recaudos de publicidad de esta modalidad operativa a los fines de la protección a los terceros contratantes con la entidad vehículo, a la par que establecer una ligazón societaria inescindible entre la sociedad controlante y su sociedad vehículo, para evitar -precisamente-, que la insolvencia de esta última pueda implicar un traslado de los riesgos empresarios de la sociedad controlante externa a los terceros que se vincularon con la “sociedad vehículo”, cuya personalidad jurídica se encuentra fuertemente debilitada por las características propias de esta operatoria; y, este mismo propósito, pone a la vez de relieve la precariedad de la personalidad jurídica de las sociedades “vehículo”, dado que se trata de sociedades carentes de fines propios, de índole propiamente societaria y articulados en un interés propio de las mismas sociedades, ya que éstas “conducen” los fines de sus controlantes -de allí la utilización del término “vehículo”-, normalmente orientados al aislamiento o acotamiento de riesgos y la consiguiente preservación de la responsabilidad limitada, lo cual es conducta lesiva de los principios generales previstos en los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando, en protección de terceros, el allanamiento de su personalidad jurídica y eventualmente el de la propia de sus controlantes, personalidad cuyo reconocimiento se sustenta, en el Derecho argentino, en normas de orden público (artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 141, 144 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y artículos 2° y 54, tercer párrafo, de la Ley No 19.550, entre otros).
2. Que, en primer lugar, el régimen de las “sociedades vehículo” debe ser considerado de interpretación y aplicación restrictiva, toda vez que dicho régimen entraña poner en crisis la personalidad jurídica diferenciada, a la que no puede sino accederse -y mantenérsela en lo sucesivo- para fines útiles (artículo 14, de la Constitución Nacional) y que se sustenta las normas imperativas infraconstitucionales ya relacionadas precedentemente, cuya eventual violación origina la expresa y ejemplar solución prevista en los artículos 144 del Código Civil y Comercial para todas las personas jurídicas, y, también, en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley No 19.550, aplicable específicamente a las sociedades, cualquiera fuera su clase y tipo, la cual ha sido consagrada como un verdadero principio general de Derecho (LORENZETTI, RICARDO LUIS, “Presentación del Proyecto”, en el “Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, Junio de 2012, página III; ídem, MARTORELL, ERNESTO EDUARDO y DELELLIS MARISA SANDRA, “El extraño -y tan común- caso de las sociedades desaparecidas” ¿y el acreedor laboral, cosa facciamo?, publicado en El Derecho, ejemplar del 26 de Abril de 2021).
Que siguiendo antecedentes de similar contenido y sentido, la Resolución General IGJ N° 7/2015 reglamentó el régimen de extranjería, de la Sección XV, del Capítulo I, de la Ley No 19.550, particularmente en lo relativo a la actuación extraterritorial de las sociedades extranjeras, contemplada en el párrafo tercero, del artículo 118 y en el artículo 123 de la Ley No 19.550, siempre bajo la premisa de la preeminencia del artículo 124, de dicha ley, en cuanto norma de policía del Derecho Internacional Privado de aplicación obligatoria y coactiva.
Que, en consecuencia, los citados artículos 118, tercer párrafo, y 123, de la Ley No 19.550, sólo son aplicables una vez determinado que la sociedad del exterior, que pretende inscribirse en el Registro Público para actuar en una determinada jurisdicción nacional con alguno de los alcances arriba referidos, no tiene sede efectiva de administración de sus negocios en la República Argentina, ni su principal objeto está destinado a cumplirse en ella, puntos éstos que conducen directamente a la aplicación del Derecho argentino (arg. artículo 124, de la Ley
No 19.550), para lo cual la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA exige que esa hipótesis quede descartada a través de la prueba positiva de que los activos y actividades sustanciales de la sociedad foránea se hallan radicados en el exterior y sirven, precisamente, para que allí se cumpla su principal objeto. Tal fue, se recuerda, el objetivo de la Resolución General IGJ No 7/2003, cuyas disposiciones se encuentran vigentes a través de su expresa inserción en la Resolución General IGJ No 7/2015 en su actual y vigente versión.
Que, las prescripciones dictadas en materia de “sociedades vehículo”, desplazan de la esfera directa de éstas la demostración patrimonial referida en el citado artículo 124, de la Ley No 19.550, al posibilitar que no sea ella, sino otra sociedad, que la controle directa o indirectamente, respecto de la cual se deba producir esa prueba, de lo cual resulta el carácter excepcional del régimen, desde que la “sociedad vehículo” en sí misma, al carecer de activos y actividades preexistentes, sería por definición una sociedad encuadrada en, al menos, uno de los puntos de contacto del artículo 124 de la Ley No 19.550, lo que conduciría a la exigencia de su adecuación integral a la legislación argentina, situación que la Resolución General IGJ N° 7/2015 también reglamenta.
3. Que, en segundo lugar, es de fundamental importancia reparar que, como regla general, la solicitud de registración bajo la condición de “sociedad vehículo” comporta la exteriorización de la existencia de un grupo o agrupamiento de sociedades oriundas de diversas jurisdicciones extranjeras y con actuación internacional, como se desprende de los organigramas societarios que deben exhibirse ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en cumplimiento del artículo 215, inciso 3°, RG 7/2015.
Que, los grupos internacionales, suponen la “empresa de grupo” multisocietaria y su dirección unificada al servicio del denominado “interés de grupo” en que se basa, ya sea que se lo entienda como la maximización del objeto grupal a través de la expansión del patrimonio neto consolidado de la sumatoria de sociedades agrupadas, o bien se lo identifique con el interés de la sociedad holding o “cabeza de grupo”, subsumido a su vez en el de la o las personas humanas que, en última instancia, la controlen, y a quienes cabrá imputar la autoría final de las decisiones de conducción, más allá de los subsiguientes niveles intermedios de transmisión y ejecución y las responsabilidades a todo ello inherentes.
Que, resulta útil desentrañar, en forma lo más sucinta posible, dada la naturaleza y los alcances de estas consideraciones, la verdadera esencia de lo que se conoce como “grupo de sociedades”, cuya existencia parece justificar el artículo 31, primer párrafo, de la Ley No 19.550, cuando admite la existencia de las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, esto es, las denominadas “sociedades holding”, pero lo cierto es que el control de legalidad, por parte de este Organismo y respecto de las mismas, debe ser efectuado con criterio estricto y restrictivo, en tanto se trata de un supuesto de cumplimiento indirecto del objeto social y cuyo gobierno no es ejercido por la propia sociedad, sino que sus políticas -comerciales y societarias- vienen directamente impuestas por otra sociedad, cuya única actividad será la de participar en los órganos sociales de la sociedad controlada y cuyo único socio o socio controlante -la “sociedad holding”- sólo responderá por la integración de las acciones suscriptas, salvo los supuestos previstos en los artículos 18, 19, 20, 54, tercer párrafo, y 254, primer párrafo, de la Ley No 19.550. De manera tal que, cualquier intento de eludir las responsabilidades societarias que prevé el ordenamiento normativo nacional, a través de un entramado societario más parecido a una matrioshka o mamushka rusa que a un contrato de sociedad, debe ser descartado como manifestación de la existencia de un grupo societario, pues “la existencia de una pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente organizado” -primera definición de la palabra “grupo”, que contiene el Diccionario de la Real Academia Española- supone la independencia de esos “seres” y “cosas” reunidos en un conjunto y no la existencia de un solo ser o una misma cosa, que toma diferentes formas para simular la existencia de una agrupación o agrupamiento, como sucede en el caso que nos ocupa, donde una persona humana crea, en el extranjero, una sociedad integrada por él mismo, para, de seguido, esta sociedad unipersonal crear otro ente de las mismas características, y así, sucesivamente, multiplicando reiteradamente una misma personalidad jurídica.
No debe olvidarse que la personalidad jurídica independiente o diferenciada, de la cual gozan las personas jurídicas, no puede jamás ir en desmedro del sistema de responsabilidad previsto minuciosamente en la ley, ni convertirse la sociedad en un instrumento que permita o facilite la violación de los derechos de los terceros, pues, al fin y al cabo, las reflexiones efectuadas por Vélez Sarsfield en la nota al artículo 3136 del Código Civil rigen no solamente para los jueces, sino para todos aquellos Organismos que, como esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y en el marco de la función materialmente jurisdiccional en sede administrativa, deben hacer aplicación efectiva de la ley, siendo de utilidad recordar que en tal norma, VÉLEZ SARSFIELD postuló, siguiendo a Kent, que “sería un deshonor de la ley que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara”.
4. Que, la importancia e intereses que la actuación de los grupos compromete, esto es, y entre otros, de acreedores, de accionistas “externos”, del fisco, de consumidores y usuarios por la concentración en los mercados, etc., exceden los que se articulan con la actuación de sociedades locales simplemente subordinadas a una extranjera más sin integración grupal o los de sociedades locales aisladamente consideradas, entre otras hipótesis.
Que, en los organigramas societarios, presentados a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, es dable advertir que se arriba a la “sociedad vehículo” que solicita su inscripción como tal, a través de una amplia concatenación de sucesivas sociedades unipersonales, y que en algunos casos se asiste al fenómeno de que una única sociedad controlante manifiesta contar con dos sociedades “vehículo” y de que se solicita la registración de ambas en el mencionado carácter y en una misma jurisdicción; y, si bien no resulta sencillo advertir la existencia de alguna explicación lógica, desde el punto de vista de la funcionalidad y las finalidades societarias, en torno de las razones y conveniencias negociales de esa particular configuración grupal, corresponde entender que frente al supuesto de cadenas de sociedades unipersonales, concluyan o no en dos o más sociedades que se califiquen de “vehículos” y cuya registración se pida bajo tal calidad, no sólo se produce la dilución patrimonial de las integrantes de la cadena, sino que esa configuración del grupo, al efecto del ingreso al tráfico local de una de sus sociedades integrantes, resulta lesiva del orden público internacional argentino y no puede, por ende, admitirse como una vía válida de acceso, ya que si bien como principio es la ley del domicilio la que usualmente rige la capacidad, el ejercicio de esa capacidad, aunque sea válido y regular en el ámbito externo que le es propio, no puede tener por efecto el ingreso al tráfico mercantil nacional de una sociedad anónima unipersonal constituida por otra sociedad unipersonal, ambas extranjeras, pues entrañaría un privilegio de que no podrían gozar entre sí sociedades locales, habida cuenta de que el artículo 1°, de la Ley No 19.550, de incuestionable orden público, establece que la sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad también unipersonal, situación que, de darse, ameritaría similar respuesta en un contexto externo no grupal, si una sociedad unipersonal se registrara a efectos del artículo 123, de la Ley
No 19.550, y, obtenida la inscripción, pretendiera constituir una sociedad unipersonal local o adquirir el ciento por ciento (100%) del capital accionario de una sociedad pluripersonal preexistente.
Que, con respecto a la factibilidad de que una misma sociedad de un agrupamiento internacional pudiera contar con dos o más “sociedades vehículo” para la actuación local, ello no sólo va contra la aplicación restrictiva de la figura en tanto excepción y desplazamiento a la prioridad lógica de la aplicación del artículo 124, de la Ley No 19.550, según se expuso en considerandos anteriores, sino que carece también de toda razonabilidad negocial desde que, por aplicación del artículo 118, primer párrafo, de la Ley No 19.550, la sociedad extranjera “vehículo” no se halla, como principio, sujeta a la incapacidad participacional cuantitativa perfilada, como regla, en el artículo 31, de la Ley No 19.550, solamente aplicable a las sociedades locales, atento a que es indiferente al orden público societario argentino la protección de socios y acreedores del exterior. Y, de otro lado, tampoco se halla aquella entidad “vehículo” limitada por el Derecho argentino, para constituir o participar en dos o más sociedades de objetos diferentes, separando de tal modo riesgos diferentes, inherentes a actividades también diferentes, todo lo cual resulta inadmisible.
5. Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, la estrecha relación de lo anteriormente expuesto con la inscripción prevista por el artículo 123, de la Ley No 19.550, dado que la invocación del carácter de sociedad vehículo, por parte de la compañía externa que pretende intervenir en el tráfico mercantil argentino, se exhibe con llamativa frecuencia en la hipótesis fáctica prevista en dicha norma y no en el supuesto previsto por el artículo 118, de la Ley General de Sociedades, es necesario formular las siguientes aclaraciones:
5.1. Que, más allá de la deficiente redacción del referido artículo 123, de la Ley No 19.550, que originó una interesante polémica en los primeros años de vigencia de dicha norma, cuando la jurisprudencia de nuestros Tribunales interpretaron, con toda razón, que el término “constitución” de sociedad en la República, debía ser extendida a la participación posterior de la compañía externa en sociedad local preexistente, lo cierto es que, interpretado el referido precepto sobre la base de su finalidad, surge claro que, cuando la sociedad constituida en el exterior procede a su original inscripción en los términos de dicha norma, además de acreditar los requisitos previstos en la misma, debe también identificar la sociedad o sociedades nacionales en la/s cual/es constituirá o participará, pues no resulta adecuado ni razonable interpretar que la decisión interna de operar en la República Argentina, a través de participaciones en sociedades locales, debe ser otorgada en blanco, pues al Estado Nacional, en ejercicio del poder de policía que le compete, le resulta de indiscutible interés cómo y de qué manera la sociedad constituida en el extranjero desarrolla o desarrollará, concretamente, sus actividades en el país. Ello se encuentra previsto, de alguna manera, en la inscripción reglada en el artículo 118, de la Ley No 19.550, a los fines de establecer sucursales, asientos o cualquier otra especie de representación permanente, cuando, por su inciso 3o, se requiere a la sociedad externa justificar la decisión de crear dicha representación y designar a la persona a cuyo cargo ella estará.
Que, no debe olvidarse, al respecto, que la norma del artículo 27, inciso b), del Decreto Reglamentario No 1493/82, que refiere a las sociedades extranjeras que se inscriben a los efectos de participar en una sociedad local, dispone que “deben fijar una sede social en la República”, norma que, como ha resuelto con anterioridad esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, debe ser interpretada armónicamente con lo dispuesto en el artículo 122, inciso b), de la Ley No 19.550, toda vez que integran un plexo normativo que posibilita a los terceros ejercer, contra la sociedad participante, las acciones derivadas de su condición de socio; y, a las autoridades de control, cumplir a su respecto las atribuciones propias del poder de policía de que dispone, lo cual se cumplirá, por una parte, mediante el emplazamiento en la persona de su representante (art. 122, inciso b), LGS), y, por otra parte, contando con una sede social inscripta donde todas las notificaciones dirigidas a la sociedad se tendrán por válidas y vinculantes, en los términos del artículo 11, inciso 2o, de la Ley No 19.550 (Resolución IGJ, Diciembre 7/2000, en el expediente “Internacional Manager Care -Bermudas- L.P.”). Surge entonces de toda evidencia que, cuando una sociedad extranjera acompaña, a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, copia del acta de directorio o del órgano competente para adoptar la decisión de instalar una filial argentina, en la cual debe constar la designación de su representante y su correspondiente sede social, debe tener ya decidido las condiciones en que participará en el tráfico mercantil local en carácter de integrante de una sociedad nacional, pues, de lo contrario, adoptar una decisión de tales características y alcances, como una mera posibilidad de realizar una actividad mercantil en el futuro, aparece como una actuación que contraría totalmente el devenir de los hechos habituales, pues nadie se instala en un determinado lugar o designa una persona como su representante, si no existe nada para hacer, administrar ni representar. Con otras palabras, no resulta serio proceder a la inscripción de una sociedad extranjera, en jurisdicción foránea, con los costos y trámites que ello implica, si no se cuenta con intereses concretos y reales que justifiquen esa manera de actuar. Ello se funda en reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, que han aplicado la regla del “plerumque accidit”, o “lo que suele suceder” o “el común acontecer de las cosas” o “la conducta corriente de las personas”, para interpretar y desentrañar las actuaciones de las personas en un caso concreto (CNCom, Sala D, Octubre 20 de 1993, en autos “Esman Carlos Héctor contra Edifa SA sobre ordinario”; ídem, Sala D, Febrero 15 de 2002, en autos “Puzzungaro Salvador José contra Petrona Hermanos SA sobre ordinario”, etc.) y que, a mi juicio, es perfectamente aplicable a la hipótesis planteada, pues nadie gasta tiempo ni dinero “a cuenta”, si no tiene en claro cuál es el objetivo de esa erogación.
5.2. Que, por las mismas e idénticas razones, esto es, por el ejercicio del “poder de policía” que este Organismo debe realizar sobre las sociedades extranjeras, en lo que se refiere a su actuación en la República Argentina, y por cuanto los artículos 118 a 124, de la Ley No 19.550, son normas que constituyen el límite local del orden público al principio de la extraterritorialidad, ejercido mediante el referido poder de policía del Estado (Resolución IGJ
No 641/2001, del 23 de Julio de 2001, en el expediente caratulado “Beloit Industrial Limitada”; ídem, Resolución IGJ No 1139/2000, del 12 de Octubre de 2000, en el expediente “Red Celeste y Blanca SA”), debe requerirse que la sociedad constituida en el extranjero, que pretenda ejercer actividades económicas en nuestro territorio, a través de su participación societaria en una filial nacional, en los términos del artículo 123, de la Ley No 19.550, que constituya su sede social en la misma jurisdicción en donde se encuentra instalada la sede de la filial nacional, pues carece de toda justificación, seria y atendible en Derecho, que la sociedad extranjera se inscriba en una determinada jurisdicción para participar en una sociedad local para ejercer sus derechos societarios en otra, si, en la primera, carece de toda actividad. Esa manera de proceder, que se encuentra muy arraigada en nuestro país, responde a circunstancias de distinta naturaleza: a) Al hecho -causado por distintas razones, casi nunca lícitas y siempre llevadas a cabo con fines extrasocietarios-, que muchos ciudadanos argentinos se disfrazan de sociedades extranjeras, para ocultar su actuación en nuestro país, evadir impuestos o fugar dinero al exterior, actuando a través de dicha sociedad, que es sólo un mero instrumento al servicio de ellos; b) La no menos lamentable circunstancia de que determinadas jurisdicciones, que han sido totalmente permisivas de la actuación de las sociedades off shore, aspiran a convertirse en una especie de “Delaware” argentina, limitando la actuación de los Organismos de control al mero rol de archivo de documentos; y, c) Las dificultades que suscita que el Registro Nacional de Sociedades cuente con una mínima, insuficiente e incompleta información de las personas jurídicas inscriptas, y, tan sólo en lo que atañe a CUIT/CDI, razón social, tipo societario, fecha de constitución surgente del contrato y domicilio legal y fiscal, lo cual torna prácticamente imposible averiguar los datos relevantes de una compañía de y/o en extraña jurisdicción. Ello, sumado a la urgente necesidad de llevar a cabo una importante reforma a las Leyes No 19.550 y 22.315, a los fines de dotar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de facultades de control mucho más amplias que las que esta última ley le otorga actualmente, no siendo extraño que grandes empresas, por el estado actual de nuestra legislación, que hubieran encontrado en la sociedad anónima un molde más adecuado para su funcionamiento, recurran a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, con el fin de evitar la injerencia estatal a través del Organismo de control societario externo, que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No 22.315, limita su actuación de fiscalización, mayormente, a las asociaciones civiles y fundaciones, a las sociedades por acciones y a las sociedades constituidas en el extranjero.
Que, la existencia de fraude interjurisdiccional en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 123, de la Ley No 19.550, para las sociedades constituidas en el exterior -reales o ficticias-, ha sido objeto de expresos pronunciamientos por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, habiéndose sostenido que son inoponibles las inscripciones practicadas en jurisdicción de una determinada provincia (Resolución IGJ
No 922/2004, Julio 29 de 2004 en el expediente “El Pacific Group”; ídem, Resolución IGJ No 1205/2005, Noviembre 16 de 2005 en el expediente “Adrenix Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ No 460/05, Abril 21 de 2005 en el expediente “Bolton Group Sociedad Anónima; ídem, Resolución IGJ No 461/05, Abril 21 de 2005 en el expediente “Bolton Group Sociedad Anónima” etc.).
Que, ello no obsta a que, la sociedad inversora extranjera pueda, además, tener participaciones en otras sociedades, cuyo domicilio social se encuentre en extraña jurisdicción, pues, en tal caso, aquella deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 5o, de la Ley No 19.550, que en su primer párrafo establece, textualmente, que “El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiera, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalarán a los fines del artículo 11 inciso 2o”. Resulta, en consecuencia, de toda lógica concluir que, si una sociedad nacional, inscripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pretende instalar una sucursal en una Provincia argentina, se encuentra obligada a inscribirse en el registro mercantil provincial, no se encuentran explicaciones de ningún tipo para eximir de dicha carga inscriptoria a las sociedades constituidas en el extranjero que vienen a intervenir en el tráfico mercantil de la República Argentina en cualquiera de sus jurisdicciones, pues ello implicaría efectuar distinciones que resultarían a todas luces inconstitucional (conf. arts. 16 y 20, Constitución Nacional). No debe olvidarse que la exigencia de realidad, seriedad y efectividad del domicilio y la sede social de las sociedades deriva de su carácter de atributo de la personalidad y de la función que cumplen (HALPERIN, Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada, ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 57), y permiten también deducir lo indicado diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien han sido dictados en resolución de cuestiones de competencia en materia concursal, contemplan diversas pautas de determinación o apreciación en orden a la satisfacción de aquella exigencia, variables de acuerdo con las circunstancias de cada caso, pero que claramente reconducen a la ineficacia del domicilio ficticio (Fallos, 256:330, 286:151, 307:1784, 311:2178, 327:905, 340:1663), que ha sido caracterizado como aquél que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad (CNCom., Sala D, Diciembre 27 de 2016, en autos “Oil Combustibles SA s/ concurso preventivo”), es decir, cuando la sociedad tiene su domicilio real, el asiento de la administración de sus negocios y su contabilidad, en un lugar distinto de aquél establecido en el estatuto social (conf. RANGUGNI, Diego E., “El domicilio de las sociedades comerciales”, publicado en La Ley, 1998-C-626).
Que, también, la Doctrina ha destacado la realidad -es decir, que exista verdaderamente como domicilio y asiento principal de negocios- que debe exhibirse el domicilio social, siendo impugnable el simulado (conf. ZALDÍVAR, Enrique – MANOVIL, Rafael – ROVIRA, Alfredo – RAGAZZI, Guillermo, Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, 1a reimp., vol. I, n° 15, pág. 228); y, que como lo ha notado la Doctrina civil clásica, ello surge como respuesta a la necesidad de prevenir las consecuencias que nacen cuando los estatutos fijan un domicilio totalmente simulado y ajeno a la labor de administración y dirección del ente (conf. SPOTA, Alberto G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, ed. Depalma, Bs. As., 1951, t. I, vol. 3-3, No 125; BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, Bs. As., Ed. 2006, págs. 337/338, No 368 ).
6. Que, finalmente, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no desconoce la existencia de una nutrida jurisprudencia, emanada fundamentalmente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme a la cual, la existencia de un “grupo” o “conjunto económico” entre las sociedades, no constituye -por sí sola- motivo para extender la responsabilidad entre sus presuntos integrantes, los cuales conservan personalidad jurídica diferenciada, pero sencillamente no la comparte, pues la existencia de un grupo societario implica, cuanto menos y salvo supuestos verdaderamente excepcionales, una clara presunción de limitar, disminuir o enervar la responsabilidad de los integrantes de ese entramado societario. Lo precedentemente señalado es una consecuencia de la enorme experiencia acumulada por este Organismo de Control en el ejercicio de las facultades de fiscalización que le otorga la Ley No 22.315, en materia de sociedades por acciones, y, fundamentalmente, en lo que refiere a sociedades constituidas en el extranjero (arts. 7 y 8), sobre las cuales el escándalo de los “Panamá Papers” en el año 2016 y la proliferación de sociedades ficticias y provenientes de guaridas fiscales debiera haber servido para advertir que, en esta materia, la radicación legítima de empresas externas en nuestro país no supera la cantidad de empresarios argentinos que, disfrazados de sociedades externas, provenientes de recónditos lugares del planeta y organizados bajo un entramado societario por lo general sumamente alambicado, persiguen fines ilegítimos y extrasocietarios, convirtiendo a dichas sociedades en un simple recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros, utilizando los precisos términos contenidos en los arts. 54, ter., de la Ley No 19.550 y 144, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, el remanido aserto, utilizado jurisprudencialmente, cual si fuese una “verdad revelada”, en el que se pontifica que “la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada o por sus deudas” (conf., entre muchos muchos, CNCom, Sala D, Octubre 4 de 2018, “PROCONSUMER C/ SHELL CAPSA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO”; ídem, Sala E, Julio 14 de 2004, “Karschenboim Aldo contra Tarino SAIC sobre ordinario”; etc.), constituye una mera afirmación dogmática que, por más veces que sea volcada pretoriamente, no tiene rango de “fuente formal del Derecho”, además de no compadecerse con normas explícitas e implícitas de nuestro ordenamiento jurídico.
Para empezar, en el Código Civil y Comercial de la Nación se prescribe, en su artículo 1°, en cuanto a “fuentes y aplicación”, que “los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma”; y, en su artículo 2°, en lo atinente a “interpretación”, que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Con este piso de marcha, si del “ejercicio del control” se trata, a nivel normativo los dos tipos básicos de control son los receptados en el art. 33 LGS, en donde se distingue el control interno, jurídico o de derecho -art. 33, inc. 1o, LGS- y el control externo, económico o de hecho -art. 33, inc. 2o, LGS-. En tal sentido se prescribe, en las normas de mención, que: “Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.”
Que, queda claro, por la caracterización del esquema de control contemplado en la Ley N° 19.550, que se trata de una estructura empresarial de integración netamente vertical, que se verifica habitualmente en el marco de un conjunto, agrupamiento o “grupo económico”, en la cual la subordinación de las personas jurídicas controladas resulta característica propia del sistema organizacional de las actividades económicas de la entente, en donde las relaciones de dominación priman por sobre las de colaboración. Ítem más, a los fines del tópico ahora abordado, puede sumariamente postularse que un “grupo económico” es un conjunto de sujetos de derecho formalmente independientes, pero sustancialmente vinculados en pro de un objetivo negocial único, y por ello sujetos a una dirección unificada; en consecuencia “se ha caracterizado al grupo como ensamble de sociedades aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica unitaria, asumida por una … de ellas” (conf. BERGEL, SALVADOR D., La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917, La Ley, 1983-D, pág. 1099, con citas de FABIO KONDER COMPARATO ).
Que, es dable también destacar, en punto a la aludida “dirección unificada”, que, en el marco de un grupo, la ejercería, a todas luces, el controlante, que es en definitiva el aglutinante, sintetizador y encauzador de los intereses del conjunto. Por lo dicho, puede concluirse, entonces, que el conjunto de sociedades vinculadas por relaciones de control, es un grupo económico de dominación -por parte de la sociedad controlante- o subordinación -de la o las controladas-, estructurado con base contractual determinante del control externo, no excluyente del control interno y obviamente, la situación de control puede estar referida, no sólo a la dominación jurídica, sino también a la económica, regulada en el art. 33 de la Ley N° 19.550.
Que, siguiendo ahora con el análisis normativo societario, a su turno, en el último párrafo del art. 54, de la LGS, se ha establecido que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Y esto, relacionado con la inoponiblidad de la personalidad jurídica en general, se halla también contemplado en el art. 144 del CCCN, norma de la que resulta que “la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Que, en el ámbito concursal, también se prevé la plataforma fáctica del “control” , e interrelacionando las normas de los artículos 161 y 172 de la Ley No 24.522, resulta claro que, si bien en el ordenamiento concursal no se juzga disvalioso al grupo económico ni al control en sí mismo, en caso de verificarse los extremos detallados en el art. 161 LCQ, habrá comunicación o extensión de la quiebra de una de las personas integrantes del conjunto “a las restantes” -art. 172, in fine, LCQ -, lo cual, en definitiva, impone como resultante final la responsabilidad solidaria del sujeto del Derecho que hace las veces de controlante frente al colectivo de los acreedores del controlado. Y lo mismo acontece la esfera propia del Derecho del Trabajo, esto es la imposición de responsabilidad solidaria, sea en el caso de interposición contractual en la relación de trabajo (conf. art. 29, Ley N° 20.744 -LCT-) o sea en la hipótesis de empresas subordinadas o relacionadas. Esto último, relacionado con los conjuntos o grupos económicos, está contemplado en el artículo 31 de la LCT, disponiéndose que “siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
Que, si a todo lo detallado a nivel normativo y sus consecuentes derivables, esto es “extensión de responsabilidad” o “responsabilidad solidaria” para el caso de verificarse los extremos legales tipificados en distintas ramas del Derecho en la hipótesis de una plataforma fáctica de control societario, el cual frecuentemente se desarrolla y/o ejerce en el marco o continente de los “grupos económicos”, se adiciona, por si se pensase que las “fuentes del deber de responder” son distintas, lo regulado en materia de “obligaciones concurrentes”, indistintas, conexas o “in solidum”, a las cuales se les aplican subsidiariamente las reglas de las “obligaciones solidarias” (conf. arts. 850 a 852, CCCN), cuadra preguntarse cuál es la razón que valida la recidivante aseveración dogmática de los Tribunales mercantiles, reproducida al comienzo de este acápite, en el sentido que “la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada o por sus deudas”, siendo que nuestra legislación civil, comercial, laboral, concursal y societaria se ocupa, con el grado de especificidad detallado más arriba, del fenómeno del control y reproduce, en las varias ramas de nuestro ordenamiento analizadas, como solución final ante tal situación de hecho y sus posibles desviaciones patológicas o espurias, la extensión de responsabilidad, en el marco de las obligaciones de sujeto plural y en la variante solidaria.
Que, el corolario obligado de todo lo analizado hasta aquí, es que no hay razón jurídica válida, en definitiva, para seguir pontificando lo reproducido precedentemente cual si se tratase de una “norma pretoriana inconmovible”, ante la abrumadora regulación normativa que, por el sólo hecho de ser tal, evidencia que la regla no es que el control sea “inocuo”, sino que, por el contrario, lo habitual o “principio general” es que se produzcan, en el ámbito de las relaciones de control societario, las desviaciones normativas previstas legalmente.
7. Por todos los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 11, 21 y concordantes de la Ley No 22.315 y demás disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes y sus dispositivos concordantes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción como sociedades vehículo, y las que ya se encuentren inscriptas en el Registro Público en tal condición, se regirán por el siguiente régimen:
a) La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente.
b) No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo.
c) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley No 19.550.
d) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales.
e) No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.
ARTÍCULO 2°: Las sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de la Ley
No 19.550 en cualquier jurisdicción de la República Argentina que mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán -asimismo- inscribirse en idénticos términos ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siéndole inoponible las inscripciones en otras jurisdicciones de la República.
ARTÍCULO 3°: A los efectos de la inscripción en términos del artículo 123, de la Ley No 19.550, se deberá acompañar el plan de inversión -suscripto por el represente legal de la sociedad o por el representante designado en la República Argentina- en el cual se deberá indicar la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina detallando el domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de tratarse de una sociedad ya constituida-, la actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la sociedad o sociedades desarrollada que prevé participar constituir o participar, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir.
ARTÍCULO 4°: Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final en la declaración jurada requerida por el artículo 510, inciso 6°, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015, deberá acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje mínimo contemplado por el inciso 6°, del artículo 510, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015.
ARTÍCULO 5°: DERÓGANSE los artículos 212, 217, 219, 222, 239, 240 y 249, del Anexo A, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015. MODIFÍCANSE los artículos 215, 218, 245, 255 y 256, del Anexo A, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015, de conformidad al texto del Anexo I ( IF-2021-42429180-APN-IGJ#MJ ), de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°: DÉJASE sin efecto cualquier norma de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015 que contravenga las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 7°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los trámites en cursos pendientes de inscripción en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 8°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/05/2021 N° 32618/21 v. 17/05/2021
Fecha de publicación 17/05/2021