Resolución 89/2022
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESOL-2022-89-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-12139858-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es una función prioritaria del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estimular la ampliación de la matriz productiva, la mejora de la productividad en el entramado empresarial, la integración territorial, la creación de puestos de trabajo formales, el desarrollo exportador, la promoción del desarrollo sostenible y la generación de información pública relativa al desarrollo productivo.
Que la minería es una actividad de gran importancia en el ámbito internacional, como insumo directo o indirecto de todas las actividades productivas en general, e industriales en particular.
Que, desde el inicio de las civilizaciones humanas, la minería ha sido una parte fundante de la vida social, económica y cultural, al ser la condición de posibilidad de la gran mayoría de las tecnologías que han existido a lo largo de la historia.
Que actualmente la minería es un insumo indispensable para la fabricación de viviendas y la realización de obras de infraestructura de todo tipo, para el suministro de energía y agua, para la fabricación de maquinarias, instrumentos de medición científica, productos electrónicos, computadoras, teléfonos celulares, equipos de transporte (trenes, buques, automóviles, aviones, motocicletas y bicicletas, entre otros) e instrumentos musicales, entre muchos otros usos.
Que la minería, en particular la metalífera, es un insumo fundamental para la transición energética hacia una economía baja en carbono y, por tanto, para lidiar contra el grave problema del calentamiento global y para la digitalización de las actividades sociales y económicas.
Que, a modo de ejemplo y de acuerdo a estudios internacionales, un automóvil eléctrico requiere entre CINCO (5) y SEIS (6) veces más cobre que un automóvil convencional, dando cuenta de la relevancia que tiene este producto de la minería en la transición ecológica.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país rico en minerales, pero con una producción sub aprovechada, comparando con países como la REPÚBLICA DE CHILE que, pese a compartir la misma cordillera, exporta minerales por una cifra DIEZ (10) veces, mayor a la de nuestro país.
Que, de acuerdo a un reciente estudio del Centro de Estudios para la Producción (CEP-XXI) del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en la REPÚBLICA ARGENTINA, en 2019 la minería dio cuenta de alrededor de CINCUENTA MIL (50.000) puestos de trabajo asalariados formales, entre empleos directos y en sus proveedores de primer anillo.
Que, por su parte, conforme la información provista por la Cámara Argentina de Empresarios Mineros (CAEM), la cantidad de empleos generados por el sector asciende a OCHENTA Y TRES MIL (83.000) personas, considerando no sólo empleos directos y proveedores de primer anillo sino también otros empleos indirectos generados.
Que, en la REPÚBLICA ARGENTINA, la minería es una actividad cuyos salarios duplican a la media nacional y, en la minería metalífera, en el año 2020 directamente fue la actividad de mayores salarios de la economía y una de las de mayor formalidad relativa siendo, por tanto, notoriamente capaz de generar empleos asalariados registrados bien remunerados y que además ha sido creadora neta de puestos de trabajo formales en los últimos DOS (2) años, a contramano de lo ocurrido en otros sectores productivos afectados por la crisis de los años 2018-2019 y la del COVID-19.
Que, asimismo, la minería genera un importante efecto de tracción sobre una densa red de proveedores locales, en ramas como la industria manufacturera, la construcción, el transporte, los servicios profesionales, el comercio, servicios de alojamiento y catering y otro tipo de ramas productoras de bienes y servicios.
Que a partir de estos datos, es posible corroborar que el desarrollo en escala de la actividad minera en la REPÚBLICA ARGENTINA puede constituirse en una importante fuente de generación de puestos de trabajo de calidad, salarios elevados y un considerable impacto sobre redes de proveedores en diferentes actividades económicas, aspecto sobre el cual el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, pone particular interés a partir de diferentes programas como el PROGRAMA DE DESARROLLO DE PROVEEDORES (PRODEPRO), líneas de financiamiento, desarrollo de parques industriales y otras iniciativas.
Que la minería tiene un claro impacto federal, al desempeñarse mayormente en provincias lejanas al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y al contribuir significativamente al desarrollo territorial de las regiones en donde se desempeña y, consiguientemente, a generar arraigo local.
Que, en provincias mineras como San Juan, la pobreza por ingresos pasó de ser DIEZ (10) puntos, mayor a la media nacional en el año 2004 (antes de su auge minero) a CINCO (5) puntos, inferior a la media nacional en la actualidad, probando que la actividad puede ser un vector de desarrollo social y económico.
Que, entre los años 2016 y 2020, las exportaciones mineras promediaron los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES (U$S 3.318.000.000), dando cuenta del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5 %) de las exportaciones del país.
Que el balance de divisas de la minería es estructuralmente superavitario, contribuyendo de este modo a minimizar los riesgos de crisis cambiarias por falta de divisas y a mejorar la sostenibilidad macroeconómica.
Que la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, junto con la Asistencia Técnica del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la participación activa de CIENTO VEINTICUATRO (124) instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil del país ha trabajado sobre los lineamientos del Desarrollo Minero en nuestro país.
Que no obstante estos aportes de la minería a la economía nacional y al desarrollo federal, existen numerosos cuestionamientos públicos a la actividad minera basados, fundamentalmente, en la administración de los riesgos ambientales, los aportes al desarrollo económico y social y otros aspectos.
Que, dada la relevancia asignada a esta actividad, es necesario estimular un debate abierto, honesto, basado en fundamentos científicos e información rigurosa, analizando posibles impactos positivos y negativos de la actividad.
Que la mejora de los procesos de gobernanza relativos a la minería requiere acciones estatales que aumenten la confianza de la ciudadanía a través de mecanismos como la provisión de información pública fidedigna y detallada sobre los impactos de la actividad en variables sociales, económicas y ambientales y la apertura de espacios de diálogo multiactorales.
Que, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha promovido en los últimos DOS (2) años la generación de información pública, confiable, su difusión y buenas prácticas de gobierno abierto, tal como ha quedado evidenciado en el relanzamiento del Centro de Estudios para la Producción.
Que Argentina adhirió a la Iniciativa de Transparencia para las Industrias Extractivas (EITI, por sus siglas en inglés) en 2019, estándar mundial establecido en 2003 para promover y apoyar una mejor gobernanza en los países ricos en recursos naturales a través de la publicación y verificación completa de los pagos efectuados por las empresas y los ingresos para el gobierno provenientes del sector pretolero, minero y del gas.
Que desde enero de 2021 Argentina representa a través de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a la región de América Latina y el Caribe en el Consejo Internacional de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas.
Que la citada Secretaría es responsable de la implementación de dicha Iniciativa junto al Grupo Multipartícipe conformado por los actores de la sociedad civil y del sector privado del país. Que asimismo este Grupo ha presentado dos informes completos sobre información del sector minero proporcionada por organismos públicos y por las propias empresas que participan de la Iniciativa, que se encuentran disponibles en el portal del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que, en este sentido, resulta necesaria la creación de un Sistema de Información Abierta a la Comunidad sobre la Actividad Minera en Argentina (SIACAM), el cual deberá informar de manera periódica sobre los aspectos económicos, geológicos, geográficos, sociales, sanitarios y ambientales de la actividad minera en el país.
Que, asimismo, resulta imprescindible la conformación de una Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), que tenga como objetivos la recepción, exposición, análisis y debates sobre los beneficios, riesgos y factores a considerar en el desarrollo de la minería, todo ello en un marco de diálogo democrático, constructivo y de respeto.
Que, por otra parte, se requiere la difusión de información y análisis entre la comunidad, incorporando visiones de diferentes sectores productivos, del trabajo, sociales, ambientales, académicos, científicos y tecnológicos.
Que en función de lo expuesto se propicia la integración de la citada Mesa, la cual será coordinada conjuntamente por los o las titulares de la SECRETARÍA DE MINERÍA y de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, ambos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, invitándose a participar activamente a las autoridades del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y del MINISTERIO DE SALUD, del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y del CONSEJO FEDERAL MINERO (COFEMIN), así como a los Gobernadores y las Gobernadoras de las distintas provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a representantes de las siguientes entidades: Confederación General del Trabajo (CGT), Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA), Asociación Sindical del Personal Jerárquico, Profesional y Técnico de la Actividad Minera Argentina (ASIJEMIN), Unión Obrera Metalúrgica (UOM), Sindicato de Empleados de Comercio, Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), Unión Industrial Argentina (UIA), Cámara de Empresarios Mineros de la Argentina, Cámara Argentina de Proveedores Mineros, Cámara Argentina de la Construcción, y Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida de dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema de Información Abierta a la Comunidad sobre la Actividad Minera en Argentina (SIACAM), el cual deberá informar de manera periódica sobre los aspectos económicos, geológicos, geográficos, sociales, sanitarios y ambientales de la actividad minera en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Estudios para la Producción de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES en forma conjunta con la Dirección de Transparencia e Información Minera, de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO de la SECRETARÍA DE MINERÍA, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la elaboración, gestión y actualización del Sistema de Información Abierta a la Comunidad sobre la Actividad Minera en Argentina (SIACAM), quedando facultadas a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su instrumentación.
ARTÍCULO 3°.- Para cumplir con el cometido establecido en el artículo anterior podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), al Instituto Geográfico Militar, al Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) y a las oficinas estadísticas provinciales y a otras dependencias nacionales y provinciales la colaboración en la remisión de información y asistencia técnica para la elaboración del Sistema de Información Abierta a la Comunidad sobre la Actividad Minera en Argentina (SIACAM) en temas de su competencia.
ARTÍCULO 4°.- Confórmase la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), que tendrá como objetivos:
1. la recepción, exposición, análisis y debates sobre los beneficios, riesgos y factores a considerar en el desarrollo de la minería, todo ello en un marco de diálogo democrático, constructivo y de respeto;
2. la difusión de información y análisis entre la comunidad, incorporando visiones de diferentes sectores productivos, del trabajo, sociales, ambientales, académicos, científicos y tecnológicos;
3. la presentación y debate sobre los lineamientos del Desarrollo Minero Argentino.
La Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC) será coordinada conjuntamente por los o las titulares de la SECRETARÍA DE MINERÍA y de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, ambos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, invitándose a participar activamente a las autoridades del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y del MINISTERIO DE SALUD, del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y del CONSEJO FEDERAL MINERO (COFEMIN), así como a los Gobernadores y las Gobernadoras de las distintas provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a representantes de las siguientes entidades: Confederación General del Trabajo (CGT), Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA), Asociación Sindical del Personal Jerárquico, Profesional y Técnico de la Actividad Minera Argentina (ASIJEMIN), Unión Obrera Metalúrgica (UOM), Sindicato de Empleados de Comercio, Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), Unión Industrial Argentina (UIA), Cámara de Empresarios Mineros de la Argentina, Cámara Argentina de Proveedores Mineros, Cámara Argentina de la Construcción, y Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA).
ARTÍCULO 5°.- Para cumplir con los objetivos de la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), establecidos en el artículo precedente, la Coordinación deberá articular con los organismos consignados a continuación la solicitud de la información periódica que en cada caso se indica:
1. al MINISTERIO DE SALUD, la elaboración de un informe que indique la incidencia de enfermedades en zonas de producción minera y cualquier posible existencia de consecuencias relevantes de la actividad minera sobre la salud de la población, así como todo otro reporte que considere pertinente o de interés;
2. al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el envío de los reportes científicos y tecnológicos obrantes en su órbita sobre las consecuencias de la actividad minera en la vida económica, social y ambiental;
3. al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la remisión de todos los reportes sobre la actividad minera obrantes bajo su órbita y cualquier información que resulte de interés a los fines perseguidos por la presente medida; y
4. a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el envío de información sobre los niveles de tributación de la actividad minera en el país y los sistemas de control y anti evasión existentes en dicha institución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la Coordinación de la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), conformada por el Artículo 4° de la presente medida, deberá:
1. convocar a aquellas personas humanas e instituciones que posean y acrediten experticia o conocimiento en la materia, a presentar ponencias, trabajos académicos e informes técnicos sobre la actividad minera en la REPÚBLICA ARGENTINA;
2. dictar un reglamento de funcionamiento de la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), que contemple normas de convivencia que prioricen el respeto, el diálogo constructivo y democrático, y evite por todos los medios las expresiones de violencia y descalificación por parte de cualquier participante, contemplando la celebración de las mismas en distintas ciudades del interior del país;
3. requerir a las entidades que integrarán la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), la designación de sus representantes;
4. celebrar al menos DOS (2) reuniones de trabajo al mes, concretándose la presentación e inicio de las DOS (2) primeras sesiones en el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y efectuándose las sucesivas, prioritariamente, en el interior del país;
5. publicar una memoria anual con los aspectos más destacados de las sesiones y las recomendaciones de sus miembros.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a los Gobernadores y Gobernadoras de las provincias argentinas y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a enviar representantes de sus gobiernos para participar en las deliberaciones de la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), y a proponer localizaciones para realizar las sesiones de la misma.
ARTÍCULO 8°.- Las sesiones de la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), serán públicas, grabadas y subidas al sitio web del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. A los fines de su publicidad, la Coordinación de la MEMAC realizará resúmenes de los aspectos salientes y lo remitirá a los medios de comunicación, los cuales serán invitados a presenciar las sesiones como observadores, no pudiendo intervenir en los debates.
ARTÍCULO 9°.- La Coordinación de la Mesa Nacional sobre Minería Abierta a la Comunidad (MEMAC), deberá formular y publicar el Plan de Trabajo 2022 dentro de un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional alguna al ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a la su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 22/02/2022 N° 9245/22 v. 22/02/2022
Resolución sobre “la protección ambiental para la actividad minera”
Resolución 181/2021
RESOL-2021-181-APN-SM#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-20180615- -APN-DGD#MDP, la Sección Segunda del Título XIII del Código de Minería sancionado por la Ley Nº 1919 y su Título Complementario “De la protección ambiental para la actividad minera” sancionado por Ley N° 24.585, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N°47 de fecha 3 de agosto de 2020 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, conforme la nueva organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se creó el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entre otros.
Que, dentro de las competencias del citado Ministerio, se encuentra la de asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en materia de minería.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, se fijaron, entre otras cuestiones, los objetivos de la SECRETARÍA DE MINERÍA del mencionado Ministerio y sus Subsecretarías.
Que en el marco del citado decreto, corresponde a la SECRETARÍA DE MINERÍA asistir al/a la Ministro/a en el diseño e implementación de las políticas mineras, en lo referido a la interacción con las provincias, los municipios y la comunidad en su conjunto, procurando optimizar el impacto positivo de la minería para el desarrollo sostenible y minimizar sus riesgos, y a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA promover, en acuerdo con las provincias, el desarrollo de mejores prácticas ambientales y sociales para la sustentabilidad de la actividad minera, con arreglo a los estándares internacionales aplicables.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE MINERÍA debe proponer, ejecutar y controlar la política minera de la REPÚBLICA ARGENTINA, tendiendo a la consecución de los objetivos y plazos implícitos en la visión global.
Que por Resolución N° 47 de fecha 3 de agosto 2020 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la citada Secretaría aprobó la Planificación Estratégica para el Desarrollo de la Minería sobre la base del diagnóstico consolidado y la dirección establecida y priorizada en los objetivos estratégicos para el “Plan Estratégico para el Desarrollo Minero Argentino” orientada a la construcción de una Visión Compartida para la minería de los próximos TREINTA (30) años, con el propósito de consolidar a la actividad minera en el desarrollo productivo nacional bajo criterios de aprovechamiento racional, sustentable e inclusivo de los recursos naturales.
Que dicha Resolución también aprobó los DIECIOCHO (18) Programas de Gestión 2020/2023 (IF-2020-38547437-APN-SSPM#MDP) formulados sobre la base de los objetivos estratégicos del “Plan Estratégico para el Desarrollo Minero Argentino”, entre los cuales figuran: el Programa Nacional de Sustentabilidad Minera; el de Desarrollo Comunitario; y el de Diagnóstico de Activos y Pasivos Ambientales de la Minería.
Que dentro de los aspectos centrales considerados en el desarrollo del “Plan Estratégico para el Desarrollo Minero Argentino” (PEDMA) se incluyó la creación de una Mesa Nacional para la elaboración de una propuesta de visión común o compartida como atributo central al Desarrollo Sostenible, que incluye aspectos económicos, sociales y ambientales como parte de un desarrollo armónico, equilibrado, equitativo y responsable que contribuye a mejorar la calidad de vida de las personas.
Que el Sexto Objetivo de la Planificación Estratégica pretende contribuir a la preservación ambiental, ejerciendo la supervisión establecida por la Ley Nº 24.585 y garantizando el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales, enmarcado ello dentro del Programa 15 “Programa Nacional de Sustentabilidad Minera” de la mencionada Resolución N° 47/20 de la SECRETARÍA DE MINERÍA.
Que los desafíos y propuestas para el Desarrollo de una Minería Ambientalmente Sostenible analizados en la Mesa Nacional del PEDMA se vinculan con la innovación tecnológica y gestión ambiental en los procesos de la cadena de valor, incluyendo, entre otros, la Gestión Integral de Residuos Sólidos, Residuos Mineros y Residuos Peligrosos.
Que las sociedades modernas han comprendido la necesidad de instrumentar acciones preventivas y correctivas de resguardo ambiental, que hagan posible un desarrollo sustentable a mediano y largo plazo.
Que en virtud de ello y a fin de promover un desarrollo y crecimiento de la actividad a través de un régimen razonable, equilibrado y consensuado, resulta necesario un lineamiento general para la adecuada gestión de los residuos mineros que sirva de marco y brinde uniformidad y coherencia a las políticas y regulaciones sobre residuos mineros en la República Argentina.
Que con el objeto de lograr una norma que cuente con un amplio consenso, se ha dado participación a los principales organismos e instituciones relacionadas con la cuestión minera en la elaboración de lineamientos generales para la gestión de residuos mineros, a saber: a la DIRECCIÓN DE INDUSTRIA SOSTENIBLE (DIS) dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN; al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN (MAyDS); al SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR); el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI); a la CÁMARA DE EMPRESARIOS MINEROS (CAEM); a la CÁMARA EMPRESARIA DE MEDIO AMBIENTE (CEMA); a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY (UNJu); y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN (UNSAM).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Apruébanse los “Lineamientos Generales para el Gestión Racional de Residuos Mineros” que como Anexo IF-2021-52426305-APN-DNPMS#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios provinciales, a adoptar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones los Lineamientos aprobados por el Artículo 1° del presente instrumento.
ARTÍCULO 3.- Instrúyase a la Dirección de Asuntos Federales Mineros dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para que en el marco del CONSEJO FEDERAL MINERO (COFEMIN) brinde asistencia a las Provincias para la implementación de los Lineamientos aprobados por el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alberto Valentín Hensel
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/06/2021 N° 43256/21 v. 24/06/2021
Fecha de publicación 24/06/2021
Modificacicón a la Ley de Impuesto a las Ganancias
Ley 27630
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 73” por “alícuota mínima contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73”.
Artículo 2°- Sustitúyese en el encabezado del primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “a las siguientes tasas:” por “al siguiente tratamiento:”.
Artículo 3°- Sustitúyese el encabezado del primer párrafo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
a) Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:
Artículo 4°- Sustitúyese el inciso b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
b) Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan sujetos a la escala del inciso a) precedente.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.
Artículo 5°- Incorpórase como último párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo de este artículo se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de 2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización.
Artículo 6°- Incorpórase como tercer y cuarto párrafos del inciso i) del artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un cuarenta por ciento (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un sesenta por ciento (60%) si se tratare de travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743.
En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes que representen un excedente que se verifique con relación al mencionado cupo.
Artículo 7°- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “trece por ciento (13%)” por “siete por ciento (7%)”.
Artículo 8°- Sustitúyese en el inciso b) del artículo 164 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 73” por “aplicando la escala establecida en el primer párrafo del artículo 73”.
Artículo 9°- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 193 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 193: Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición.”
Artículo 10.- Aclárese que las disposiciones de la presente ley no modifican el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, referidas a la tributación al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%) de las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas –de resolución inmediata o no– y/o a través de plataformas digitales.
Artículo 11.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27630
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul e. 16/06/2021 N° 41587/21 v. 16/06/2021
Fecha de publicación 16/06/2021
Sobre las “Sociedades Vehículo” constituídas en el extranjero
IGJ | Resolución General 8/2021
RESOG-2021-8-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2021
VISTO: el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General IGJ N° 7/2015, conforme a su texto según Resolución General IGJ N° 2/2020) para la inscripción en el Registro Público a su cargo, a los fines de los artículos 118, tercer párrafo, y 123, de la ley 19.550, y el posterior régimen de información periódica, de las sociedades constituidas en el extranjero denominadas o calificadas de “vehículos” de inversión de otras sociedades del exterior con las cuales integran un grupo societario internacional; y
CONSIDERANDO:
1. Que, las denominadas “sociedades vehículo”, surgen como consecuencia de una práctica muy usual de las compañías mercantiles constituidas en el extranjero, las que careciendo de interés en invertir en la República Argentina a través de la instalación de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (art. 118 de la Ley No 19.550) o de participar directamente en una o unas determinadas sociedades locales (art. 123, de la Ley No 19.550), se valen, por lo general, de una sociedad externa, de la cual aquella es controlante en un ciento por ciento -o en una participación que revela indudablemente la existencia de una unipersonalidad sustancial-, para que esta última sociedad invierta en nuestro país.
Que, si bien esta práctica, cada vez mas difundida en la República Argentina, responde, a juicio de quienes participan en este mecanismo, a razones de organización societaria interna, no escapa a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que no es ajena a su conformación la minimización del riesgo empresario y la necesidad de apartar a las empresas del grupo dominante o a la sociedad controlante (cuando no existiera grupo alguno detrás de ésta) de las acciones promovidas por terceros, evitando que la responsabilidad por las deudas de la sociedad vehículo, contraídas en la República Argentina, pudieran extenderse a su único integrante. Ello no fue desconocido por este Organismo, al dictarse, en el año 2004, la Resolución General IGJ No 22/2004, que incorporó a nuestro Derecho las “sociedades vehículo” y cuyo objetivo fue, por una parte, permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas provenientes de grupos económicos trasnacionales de reconocido prestigio, que de otro modo no estaban dispuestos a invertir en la Argentina, pero advirtiéndoles, en la mencionada Resolución General, que por tratarse precisamente de “vehículos”, quienes debían cumplir con los requisitos de la Resolución General IGJ No 7/2003 era/n su/s accionista/s o socio/s controlante/s, esto es, la compañía constituida en el extranjero, dueña de la totalidad de las acciones del “vehículo”, que había aquella elegido para participar en el tráfico mercantil nacional. En consecuencia, y para evitar la reiteración de tristes experiencias ocurridas en el país como consecuencia de la crisis bancaria de los años 2001 y 2002, cuando las casas matrices bancarias se negaron a responder por las obligaciones contraídas por las sucursales locales, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dispuso expresamente, en aquella Resolución General, que si bien las sociedades vehículo estaban eximidas de acreditar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 1o, de Resolución General IGJ No 7/2003 -hoy reguladas por los arts. 215, 219, 238 y 252 de la Resolución General IGJ No 7/2015-, dichas compañías debían acompañar a la autoridad de control, en oportunidad de solicitar su inscripción en los términos de los artículos 118 y 123 de la Ley No 19.550, la manifestación expresa de que la peticionante constituye un vehículo o instrumento de inversión utilizada para esa única finalidad por otra sociedad del grupo, que directa o indirectamente ejerciera el control sobre aquella, sobre la base de las participaciones sociales poseídas.
Que, en tal sentido, por lo normado en el artículo 1o, de la Resolución General IGJ No 22/04, se estableció que dicha manifestación debería necesariamente surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno, tanto de la sociedad que solicite la inscripción, cuanto de su controlante, directa o indirecta, de la cual la primera sea vehículo. Igualmente, se le requirió, a la sociedad peticionaria de la inscripción, la demostración, por los mismos medios previstos por la Resolución General IGJ No 7/2003, que los extremos requeridos por dicha resolución fueran cumplidas por la sociedad controlante directa o indirecta, y, además, que debía acompañar la presentación de un organigrama del grupo societario, así como la identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y de sus controlantes (art. 1, inciso 3o, de la RG IGJ No 22/2004).
Que, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con competencia en esta jurisdicción, se ha ocupado de las “sociedades vehículo” en algunas oportunidades, resolviéndose que las mismas fueron previstas por la Resolución General No 7/2005 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, como un instrumento del que puede valerse un inversor internacional cuando utiliza las estructuras de las llamadas sociedades inversoras con propósitos específicos -special purpose vehicles o SPVS-, que configuran, básicamente, sociedades constituidas en el exterior con objeto de inversión -holdings-, titulares de acciones de sociedades locales (CNCom, Sala A, Abril 23 de 2019, en autos “Argentoil SA contra Gunver Argentina SA sobre ordinario”), aunque su propia naturaleza ha sido objeto de limitaciones, como lo exhibe el fallo “Gysin Norberto y otros contra Garavaglio y Zorraquin SA sobre nulidad de asamblea”, dictado por la Sala D, del referido Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2008, cuando se definió a las “sociedades vehículo” como “… un tipo de sociedad que no tiene una verdadera actividad comercial o industrial y cuyo único propósito es ocultar la identidad de las personas jurídicas o físicas que efectivamente toman las decisiones y llevan adelante la actividad comercial, así como la de quienes son los verdaderos propietarios del capital…”.
Que, si bien en la actualidad, las normas de la Resolución General IGJ No 22/2004 se encuentran plasmadas en la Resolución General IGJ No 7/2015, en la versión que, para las sociedades constituidas en extranjero, reimplantó recientemente la Resolución General IGJ No 2/2020, lo cierto es que, desde aquella época -hace mas de 16 años- corrió mucho agua bajo el puente y la utilización de las sociedades extranjeras en fraude a la ley, que actúan en contra de los fines societarios requeridos por el ordenamiento vigente (arts. 1o y 54 de la Ley No 19.550) adquirieron nuevas modalidades, mediante consumación de maniobras que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA estima imprescindible desalentar y desbaratar, las que se concretan, fundamentalmente, a través de la desnaturalización de la registración prevista en el artículo 123, de la Ley No 19.550 y de su obvia finalidad de brindar seguridad jurídica a todos los ciudadanos de este país.
Que, expresado en otros términos y como fuera expuesto en recientes Resoluciones Particulares dictadas por este Organismo, (Resoluciones IGJ N° 530/2020 en el caso “SFSC LLC” y N° 33/2021 en el caso “MERCADOPAGO LLC”), el propósito de la normativa, sobre “sociedades vehículo”, fue la de permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas, estableciendo recaudos de publicidad de esta modalidad operativa a los fines de la protección a los terceros contratantes con la entidad vehículo, a la par que establecer una ligazón societaria inescindible entre la sociedad controlante y su sociedad vehículo, para evitar -precisamente-, que la insolvencia de esta última pueda implicar un traslado de los riesgos empresarios de la sociedad controlante externa a los terceros que se vincularon con la “sociedad vehículo”, cuya personalidad jurídica se encuentra fuertemente debilitada por las características propias de esta operatoria; y, este mismo propósito, pone a la vez de relieve la precariedad de la personalidad jurídica de las sociedades “vehículo”, dado que se trata de sociedades carentes de fines propios, de índole propiamente societaria y articulados en un interés propio de las mismas sociedades, ya que éstas “conducen” los fines de sus controlantes -de allí la utilización del término “vehículo”-, normalmente orientados al aislamiento o acotamiento de riesgos y la consiguiente preservación de la responsabilidad limitada, lo cual es conducta lesiva de los principios generales previstos en los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando, en protección de terceros, el allanamiento de su personalidad jurídica y eventualmente el de la propia de sus controlantes, personalidad cuyo reconocimiento se sustenta, en el Derecho argentino, en normas de orden público (artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 141, 144 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y artículos 2° y 54, tercer párrafo, de la Ley No 19.550, entre otros).
2. Que, en primer lugar, el régimen de las “sociedades vehículo” debe ser considerado de interpretación y aplicación restrictiva, toda vez que dicho régimen entraña poner en crisis la personalidad jurídica diferenciada, a la que no puede sino accederse -y mantenérsela en lo sucesivo- para fines útiles (artículo 14, de la Constitución Nacional) y que se sustenta las normas imperativas infraconstitucionales ya relacionadas precedentemente, cuya eventual violación origina la expresa y ejemplar solución prevista en los artículos 144 del Código Civil y Comercial para todas las personas jurídicas, y, también, en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley No 19.550, aplicable específicamente a las sociedades, cualquiera fuera su clase y tipo, la cual ha sido consagrada como un verdadero principio general de Derecho (LORENZETTI, RICARDO LUIS, “Presentación del Proyecto”, en el “Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, Junio de 2012, página III; ídem, MARTORELL, ERNESTO EDUARDO y DELELLIS MARISA SANDRA, “El extraño -y tan común- caso de las sociedades desaparecidas” ¿y el acreedor laboral, cosa facciamo?, publicado en El Derecho, ejemplar del 26 de Abril de 2021).
Que siguiendo antecedentes de similar contenido y sentido, la Resolución General IGJ N° 7/2015 reglamentó el régimen de extranjería, de la Sección XV, del Capítulo I, de la Ley No 19.550, particularmente en lo relativo a la actuación extraterritorial de las sociedades extranjeras, contemplada en el párrafo tercero, del artículo 118 y en el artículo 123 de la Ley No 19.550, siempre bajo la premisa de la preeminencia del artículo 124, de dicha ley, en cuanto norma de policía del Derecho Internacional Privado de aplicación obligatoria y coactiva.
Que, en consecuencia, los citados artículos 118, tercer párrafo, y 123, de la Ley No 19.550, sólo son aplicables una vez determinado que la sociedad del exterior, que pretende inscribirse en el Registro Público para actuar en una determinada jurisdicción nacional con alguno de los alcances arriba referidos, no tiene sede efectiva de administración de sus negocios en la República Argentina, ni su principal objeto está destinado a cumplirse en ella, puntos éstos que conducen directamente a la aplicación del Derecho argentino (arg. artículo 124, de la Ley
No 19.550), para lo cual la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA exige que esa hipótesis quede descartada a través de la prueba positiva de que los activos y actividades sustanciales de la sociedad foránea se hallan radicados en el exterior y sirven, precisamente, para que allí se cumpla su principal objeto. Tal fue, se recuerda, el objetivo de la Resolución General IGJ No 7/2003, cuyas disposiciones se encuentran vigentes a través de su expresa inserción en la Resolución General IGJ No 7/2015 en su actual y vigente versión.
Que, las prescripciones dictadas en materia de “sociedades vehículo”, desplazan de la esfera directa de éstas la demostración patrimonial referida en el citado artículo 124, de la Ley No 19.550, al posibilitar que no sea ella, sino otra sociedad, que la controle directa o indirectamente, respecto de la cual se deba producir esa prueba, de lo cual resulta el carácter excepcional del régimen, desde que la “sociedad vehículo” en sí misma, al carecer de activos y actividades preexistentes, sería por definición una sociedad encuadrada en, al menos, uno de los puntos de contacto del artículo 124 de la Ley No 19.550, lo que conduciría a la exigencia de su adecuación integral a la legislación argentina, situación que la Resolución General IGJ N° 7/2015 también reglamenta.
3. Que, en segundo lugar, es de fundamental importancia reparar que, como regla general, la solicitud de registración bajo la condición de “sociedad vehículo” comporta la exteriorización de la existencia de un grupo o agrupamiento de sociedades oriundas de diversas jurisdicciones extranjeras y con actuación internacional, como se desprende de los organigramas societarios que deben exhibirse ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en cumplimiento del artículo 215, inciso 3°, RG 7/2015.
Que, los grupos internacionales, suponen la “empresa de grupo” multisocietaria y su dirección unificada al servicio del denominado “interés de grupo” en que se basa, ya sea que se lo entienda como la maximización del objeto grupal a través de la expansión del patrimonio neto consolidado de la sumatoria de sociedades agrupadas, o bien se lo identifique con el interés de la sociedad holding o “cabeza de grupo”, subsumido a su vez en el de la o las personas humanas que, en última instancia, la controlen, y a quienes cabrá imputar la autoría final de las decisiones de conducción, más allá de los subsiguientes niveles intermedios de transmisión y ejecución y las responsabilidades a todo ello inherentes.
Que, resulta útil desentrañar, en forma lo más sucinta posible, dada la naturaleza y los alcances de estas consideraciones, la verdadera esencia de lo que se conoce como “grupo de sociedades”, cuya existencia parece justificar el artículo 31, primer párrafo, de la Ley No 19.550, cuando admite la existencia de las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, esto es, las denominadas “sociedades holding”, pero lo cierto es que el control de legalidad, por parte de este Organismo y respecto de las mismas, debe ser efectuado con criterio estricto y restrictivo, en tanto se trata de un supuesto de cumplimiento indirecto del objeto social y cuyo gobierno no es ejercido por la propia sociedad, sino que sus políticas -comerciales y societarias- vienen directamente impuestas por otra sociedad, cuya única actividad será la de participar en los órganos sociales de la sociedad controlada y cuyo único socio o socio controlante -la “sociedad holding”- sólo responderá por la integración de las acciones suscriptas, salvo los supuestos previstos en los artículos 18, 19, 20, 54, tercer párrafo, y 254, primer párrafo, de la Ley No 19.550. De manera tal que, cualquier intento de eludir las responsabilidades societarias que prevé el ordenamiento normativo nacional, a través de un entramado societario más parecido a una matrioshka o mamushka rusa que a un contrato de sociedad, debe ser descartado como manifestación de la existencia de un grupo societario, pues “la existencia de una pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente organizado” -primera definición de la palabra “grupo”, que contiene el Diccionario de la Real Academia Española- supone la independencia de esos “seres” y “cosas” reunidos en un conjunto y no la existencia de un solo ser o una misma cosa, que toma diferentes formas para simular la existencia de una agrupación o agrupamiento, como sucede en el caso que nos ocupa, donde una persona humana crea, en el extranjero, una sociedad integrada por él mismo, para, de seguido, esta sociedad unipersonal crear otro ente de las mismas características, y así, sucesivamente, multiplicando reiteradamente una misma personalidad jurídica.
No debe olvidarse que la personalidad jurídica independiente o diferenciada, de la cual gozan las personas jurídicas, no puede jamás ir en desmedro del sistema de responsabilidad previsto minuciosamente en la ley, ni convertirse la sociedad en un instrumento que permita o facilite la violación de los derechos de los terceros, pues, al fin y al cabo, las reflexiones efectuadas por Vélez Sarsfield en la nota al artículo 3136 del Código Civil rigen no solamente para los jueces, sino para todos aquellos Organismos que, como esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y en el marco de la función materialmente jurisdiccional en sede administrativa, deben hacer aplicación efectiva de la ley, siendo de utilidad recordar que en tal norma, VÉLEZ SARSFIELD postuló, siguiendo a Kent, que “sería un deshonor de la ley que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara”.
4. Que, la importancia e intereses que la actuación de los grupos compromete, esto es, y entre otros, de acreedores, de accionistas “externos”, del fisco, de consumidores y usuarios por la concentración en los mercados, etc., exceden los que se articulan con la actuación de sociedades locales simplemente subordinadas a una extranjera más sin integración grupal o los de sociedades locales aisladamente consideradas, entre otras hipótesis.
Que, en los organigramas societarios, presentados a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, es dable advertir que se arriba a la “sociedad vehículo” que solicita su inscripción como tal, a través de una amplia concatenación de sucesivas sociedades unipersonales, y que en algunos casos se asiste al fenómeno de que una única sociedad controlante manifiesta contar con dos sociedades “vehículo” y de que se solicita la registración de ambas en el mencionado carácter y en una misma jurisdicción; y, si bien no resulta sencillo advertir la existencia de alguna explicación lógica, desde el punto de vista de la funcionalidad y las finalidades societarias, en torno de las razones y conveniencias negociales de esa particular configuración grupal, corresponde entender que frente al supuesto de cadenas de sociedades unipersonales, concluyan o no en dos o más sociedades que se califiquen de “vehículos” y cuya registración se pida bajo tal calidad, no sólo se produce la dilución patrimonial de las integrantes de la cadena, sino que esa configuración del grupo, al efecto del ingreso al tráfico local de una de sus sociedades integrantes, resulta lesiva del orden público internacional argentino y no puede, por ende, admitirse como una vía válida de acceso, ya que si bien como principio es la ley del domicilio la que usualmente rige la capacidad, el ejercicio de esa capacidad, aunque sea válido y regular en el ámbito externo que le es propio, no puede tener por efecto el ingreso al tráfico mercantil nacional de una sociedad anónima unipersonal constituida por otra sociedad unipersonal, ambas extranjeras, pues entrañaría un privilegio de que no podrían gozar entre sí sociedades locales, habida cuenta de que el artículo 1°, de la Ley No 19.550, de incuestionable orden público, establece que la sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad también unipersonal, situación que, de darse, ameritaría similar respuesta en un contexto externo no grupal, si una sociedad unipersonal se registrara a efectos del artículo 123, de la Ley
No 19.550, y, obtenida la inscripción, pretendiera constituir una sociedad unipersonal local o adquirir el ciento por ciento (100%) del capital accionario de una sociedad pluripersonal preexistente.
Que, con respecto a la factibilidad de que una misma sociedad de un agrupamiento internacional pudiera contar con dos o más “sociedades vehículo” para la actuación local, ello no sólo va contra la aplicación restrictiva de la figura en tanto excepción y desplazamiento a la prioridad lógica de la aplicación del artículo 124, de la Ley No 19.550, según se expuso en considerandos anteriores, sino que carece también de toda razonabilidad negocial desde que, por aplicación del artículo 118, primer párrafo, de la Ley No 19.550, la sociedad extranjera “vehículo” no se halla, como principio, sujeta a la incapacidad participacional cuantitativa perfilada, como regla, en el artículo 31, de la Ley No 19.550, solamente aplicable a las sociedades locales, atento a que es indiferente al orden público societario argentino la protección de socios y acreedores del exterior. Y, de otro lado, tampoco se halla aquella entidad “vehículo” limitada por el Derecho argentino, para constituir o participar en dos o más sociedades de objetos diferentes, separando de tal modo riesgos diferentes, inherentes a actividades también diferentes, todo lo cual resulta inadmisible.
5. Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, la estrecha relación de lo anteriormente expuesto con la inscripción prevista por el artículo 123, de la Ley No 19.550, dado que la invocación del carácter de sociedad vehículo, por parte de la compañía externa que pretende intervenir en el tráfico mercantil argentino, se exhibe con llamativa frecuencia en la hipótesis fáctica prevista en dicha norma y no en el supuesto previsto por el artículo 118, de la Ley General de Sociedades, es necesario formular las siguientes aclaraciones:
5.1. Que, más allá de la deficiente redacción del referido artículo 123, de la Ley No 19.550, que originó una interesante polémica en los primeros años de vigencia de dicha norma, cuando la jurisprudencia de nuestros Tribunales interpretaron, con toda razón, que el término “constitución” de sociedad en la República, debía ser extendida a la participación posterior de la compañía externa en sociedad local preexistente, lo cierto es que, interpretado el referido precepto sobre la base de su finalidad, surge claro que, cuando la sociedad constituida en el exterior procede a su original inscripción en los términos de dicha norma, además de acreditar los requisitos previstos en la misma, debe también identificar la sociedad o sociedades nacionales en la/s cual/es constituirá o participará, pues no resulta adecuado ni razonable interpretar que la decisión interna de operar en la República Argentina, a través de participaciones en sociedades locales, debe ser otorgada en blanco, pues al Estado Nacional, en ejercicio del poder de policía que le compete, le resulta de indiscutible interés cómo y de qué manera la sociedad constituida en el extranjero desarrolla o desarrollará, concretamente, sus actividades en el país. Ello se encuentra previsto, de alguna manera, en la inscripción reglada en el artículo 118, de la Ley No 19.550, a los fines de establecer sucursales, asientos o cualquier otra especie de representación permanente, cuando, por su inciso 3o, se requiere a la sociedad externa justificar la decisión de crear dicha representación y designar a la persona a cuyo cargo ella estará.
Que, no debe olvidarse, al respecto, que la norma del artículo 27, inciso b), del Decreto Reglamentario No 1493/82, que refiere a las sociedades extranjeras que se inscriben a los efectos de participar en una sociedad local, dispone que “deben fijar una sede social en la República”, norma que, como ha resuelto con anterioridad esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, debe ser interpretada armónicamente con lo dispuesto en el artículo 122, inciso b), de la Ley No 19.550, toda vez que integran un plexo normativo que posibilita a los terceros ejercer, contra la sociedad participante, las acciones derivadas de su condición de socio; y, a las autoridades de control, cumplir a su respecto las atribuciones propias del poder de policía de que dispone, lo cual se cumplirá, por una parte, mediante el emplazamiento en la persona de su representante (art. 122, inciso b), LGS), y, por otra parte, contando con una sede social inscripta donde todas las notificaciones dirigidas a la sociedad se tendrán por válidas y vinculantes, en los términos del artículo 11, inciso 2o, de la Ley No 19.550 (Resolución IGJ, Diciembre 7/2000, en el expediente “Internacional Manager Care -Bermudas- L.P.”). Surge entonces de toda evidencia que, cuando una sociedad extranjera acompaña, a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, copia del acta de directorio o del órgano competente para adoptar la decisión de instalar una filial argentina, en la cual debe constar la designación de su representante y su correspondiente sede social, debe tener ya decidido las condiciones en que participará en el tráfico mercantil local en carácter de integrante de una sociedad nacional, pues, de lo contrario, adoptar una decisión de tales características y alcances, como una mera posibilidad de realizar una actividad mercantil en el futuro, aparece como una actuación que contraría totalmente el devenir de los hechos habituales, pues nadie se instala en un determinado lugar o designa una persona como su representante, si no existe nada para hacer, administrar ni representar. Con otras palabras, no resulta serio proceder a la inscripción de una sociedad extranjera, en jurisdicción foránea, con los costos y trámites que ello implica, si no se cuenta con intereses concretos y reales que justifiquen esa manera de actuar. Ello se funda en reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, que han aplicado la regla del “plerumque accidit”, o “lo que suele suceder” o “el común acontecer de las cosas” o “la conducta corriente de las personas”, para interpretar y desentrañar las actuaciones de las personas en un caso concreto (CNCom, Sala D, Octubre 20 de 1993, en autos “Esman Carlos Héctor contra Edifa SA sobre ordinario”; ídem, Sala D, Febrero 15 de 2002, en autos “Puzzungaro Salvador José contra Petrona Hermanos SA sobre ordinario”, etc.) y que, a mi juicio, es perfectamente aplicable a la hipótesis planteada, pues nadie gasta tiempo ni dinero “a cuenta”, si no tiene en claro cuál es el objetivo de esa erogación.
5.2. Que, por las mismas e idénticas razones, esto es, por el ejercicio del “poder de policía” que este Organismo debe realizar sobre las sociedades extranjeras, en lo que se refiere a su actuación en la República Argentina, y por cuanto los artículos 118 a 124, de la Ley No 19.550, son normas que constituyen el límite local del orden público al principio de la extraterritorialidad, ejercido mediante el referido poder de policía del Estado (Resolución IGJ
No 641/2001, del 23 de Julio de 2001, en el expediente caratulado “Beloit Industrial Limitada”; ídem, Resolución IGJ No 1139/2000, del 12 de Octubre de 2000, en el expediente “Red Celeste y Blanca SA”), debe requerirse que la sociedad constituida en el extranjero, que pretenda ejercer actividades económicas en nuestro territorio, a través de su participación societaria en una filial nacional, en los términos del artículo 123, de la Ley No 19.550, que constituya su sede social en la misma jurisdicción en donde se encuentra instalada la sede de la filial nacional, pues carece de toda justificación, seria y atendible en Derecho, que la sociedad extranjera se inscriba en una determinada jurisdicción para participar en una sociedad local para ejercer sus derechos societarios en otra, si, en la primera, carece de toda actividad. Esa manera de proceder, que se encuentra muy arraigada en nuestro país, responde a circunstancias de distinta naturaleza: a) Al hecho -causado por distintas razones, casi nunca lícitas y siempre llevadas a cabo con fines extrasocietarios-, que muchos ciudadanos argentinos se disfrazan de sociedades extranjeras, para ocultar su actuación en nuestro país, evadir impuestos o fugar dinero al exterior, actuando a través de dicha sociedad, que es sólo un mero instrumento al servicio de ellos; b) La no menos lamentable circunstancia de que determinadas jurisdicciones, que han sido totalmente permisivas de la actuación de las sociedades off shore, aspiran a convertirse en una especie de “Delaware” argentina, limitando la actuación de los Organismos de control al mero rol de archivo de documentos; y, c) Las dificultades que suscita que el Registro Nacional de Sociedades cuente con una mínima, insuficiente e incompleta información de las personas jurídicas inscriptas, y, tan sólo en lo que atañe a CUIT/CDI, razón social, tipo societario, fecha de constitución surgente del contrato y domicilio legal y fiscal, lo cual torna prácticamente imposible averiguar los datos relevantes de una compañía de y/o en extraña jurisdicción. Ello, sumado a la urgente necesidad de llevar a cabo una importante reforma a las Leyes No 19.550 y 22.315, a los fines de dotar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de facultades de control mucho más amplias que las que esta última ley le otorga actualmente, no siendo extraño que grandes empresas, por el estado actual de nuestra legislación, que hubieran encontrado en la sociedad anónima un molde más adecuado para su funcionamiento, recurran a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, con el fin de evitar la injerencia estatal a través del Organismo de control societario externo, que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No 22.315, limita su actuación de fiscalización, mayormente, a las asociaciones civiles y fundaciones, a las sociedades por acciones y a las sociedades constituidas en el extranjero.
Que, la existencia de fraude interjurisdiccional en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 123, de la Ley No 19.550, para las sociedades constituidas en el exterior -reales o ficticias-, ha sido objeto de expresos pronunciamientos por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, habiéndose sostenido que son inoponibles las inscripciones practicadas en jurisdicción de una determinada provincia (Resolución IGJ
No 922/2004, Julio 29 de 2004 en el expediente “El Pacific Group”; ídem, Resolución IGJ No 1205/2005, Noviembre 16 de 2005 en el expediente “Adrenix Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ No 460/05, Abril 21 de 2005 en el expediente “Bolton Group Sociedad Anónima; ídem, Resolución IGJ No 461/05, Abril 21 de 2005 en el expediente “Bolton Group Sociedad Anónima” etc.).
Que, ello no obsta a que, la sociedad inversora extranjera pueda, además, tener participaciones en otras sociedades, cuyo domicilio social se encuentre en extraña jurisdicción, pues, en tal caso, aquella deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 5o, de la Ley No 19.550, que en su primer párrafo establece, textualmente, que “El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiera, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalarán a los fines del artículo 11 inciso 2o”. Resulta, en consecuencia, de toda lógica concluir que, si una sociedad nacional, inscripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pretende instalar una sucursal en una Provincia argentina, se encuentra obligada a inscribirse en el registro mercantil provincial, no se encuentran explicaciones de ningún tipo para eximir de dicha carga inscriptoria a las sociedades constituidas en el extranjero que vienen a intervenir en el tráfico mercantil de la República Argentina en cualquiera de sus jurisdicciones, pues ello implicaría efectuar distinciones que resultarían a todas luces inconstitucional (conf. arts. 16 y 20, Constitución Nacional). No debe olvidarse que la exigencia de realidad, seriedad y efectividad del domicilio y la sede social de las sociedades deriva de su carácter de atributo de la personalidad y de la función que cumplen (HALPERIN, Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada, ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 57), y permiten también deducir lo indicado diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien han sido dictados en resolución de cuestiones de competencia en materia concursal, contemplan diversas pautas de determinación o apreciación en orden a la satisfacción de aquella exigencia, variables de acuerdo con las circunstancias de cada caso, pero que claramente reconducen a la ineficacia del domicilio ficticio (Fallos, 256:330, 286:151, 307:1784, 311:2178, 327:905, 340:1663), que ha sido caracterizado como aquél que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad (CNCom., Sala D, Diciembre 27 de 2016, en autos “Oil Combustibles SA s/ concurso preventivo”), es decir, cuando la sociedad tiene su domicilio real, el asiento de la administración de sus negocios y su contabilidad, en un lugar distinto de aquél establecido en el estatuto social (conf. RANGUGNI, Diego E., “El domicilio de las sociedades comerciales”, publicado en La Ley, 1998-C-626).
Que, también, la Doctrina ha destacado la realidad -es decir, que exista verdaderamente como domicilio y asiento principal de negocios- que debe exhibirse el domicilio social, siendo impugnable el simulado (conf. ZALDÍVAR, Enrique – MANOVIL, Rafael – ROVIRA, Alfredo – RAGAZZI, Guillermo, Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, 1a reimp., vol. I, n° 15, pág. 228); y, que como lo ha notado la Doctrina civil clásica, ello surge como respuesta a la necesidad de prevenir las consecuencias que nacen cuando los estatutos fijan un domicilio totalmente simulado y ajeno a la labor de administración y dirección del ente (conf. SPOTA, Alberto G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, ed. Depalma, Bs. As., 1951, t. I, vol. 3-3, No 125; BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, Bs. As., Ed. 2006, págs. 337/338, No 368 ).
6. Que, finalmente, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no desconoce la existencia de una nutrida jurisprudencia, emanada fundamentalmente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme a la cual, la existencia de un “grupo” o “conjunto económico” entre las sociedades, no constituye -por sí sola- motivo para extender la responsabilidad entre sus presuntos integrantes, los cuales conservan personalidad jurídica diferenciada, pero sencillamente no la comparte, pues la existencia de un grupo societario implica, cuanto menos y salvo supuestos verdaderamente excepcionales, una clara presunción de limitar, disminuir o enervar la responsabilidad de los integrantes de ese entramado societario. Lo precedentemente señalado es una consecuencia de la enorme experiencia acumulada por este Organismo de Control en el ejercicio de las facultades de fiscalización que le otorga la Ley No 22.315, en materia de sociedades por acciones, y, fundamentalmente, en lo que refiere a sociedades constituidas en el extranjero (arts. 7 y 8), sobre las cuales el escándalo de los “Panamá Papers” en el año 2016 y la proliferación de sociedades ficticias y provenientes de guaridas fiscales debiera haber servido para advertir que, en esta materia, la radicación legítima de empresas externas en nuestro país no supera la cantidad de empresarios argentinos que, disfrazados de sociedades externas, provenientes de recónditos lugares del planeta y organizados bajo un entramado societario por lo general sumamente alambicado, persiguen fines ilegítimos y extrasocietarios, convirtiendo a dichas sociedades en un simple recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros, utilizando los precisos términos contenidos en los arts. 54, ter., de la Ley No 19.550 y 144, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, el remanido aserto, utilizado jurisprudencialmente, cual si fuese una “verdad revelada”, en el que se pontifica que “la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada o por sus deudas” (conf., entre muchos muchos, CNCom, Sala D, Octubre 4 de 2018, “PROCONSUMER C/ SHELL CAPSA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO”; ídem, Sala E, Julio 14 de 2004, “Karschenboim Aldo contra Tarino SAIC sobre ordinario”; etc.), constituye una mera afirmación dogmática que, por más veces que sea volcada pretoriamente, no tiene rango de “fuente formal del Derecho”, además de no compadecerse con normas explícitas e implícitas de nuestro ordenamiento jurídico.
Para empezar, en el Código Civil y Comercial de la Nación se prescribe, en su artículo 1°, en cuanto a “fuentes y aplicación”, que “los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma”; y, en su artículo 2°, en lo atinente a “interpretación”, que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Con este piso de marcha, si del “ejercicio del control” se trata, a nivel normativo los dos tipos básicos de control son los receptados en el art. 33 LGS, en donde se distingue el control interno, jurídico o de derecho -art. 33, inc. 1o, LGS- y el control externo, económico o de hecho -art. 33, inc. 2o, LGS-. En tal sentido se prescribe, en las normas de mención, que: “Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.”
Que, queda claro, por la caracterización del esquema de control contemplado en la Ley N° 19.550, que se trata de una estructura empresarial de integración netamente vertical, que se verifica habitualmente en el marco de un conjunto, agrupamiento o “grupo económico”, en la cual la subordinación de las personas jurídicas controladas resulta característica propia del sistema organizacional de las actividades económicas de la entente, en donde las relaciones de dominación priman por sobre las de colaboración. Ítem más, a los fines del tópico ahora abordado, puede sumariamente postularse que un “grupo económico” es un conjunto de sujetos de derecho formalmente independientes, pero sustancialmente vinculados en pro de un objetivo negocial único, y por ello sujetos a una dirección unificada; en consecuencia “se ha caracterizado al grupo como ensamble de sociedades aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica unitaria, asumida por una … de ellas” (conf. BERGEL, SALVADOR D., La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917, La Ley, 1983-D, pág. 1099, con citas de FABIO KONDER COMPARATO ).
Que, es dable también destacar, en punto a la aludida “dirección unificada”, que, en el marco de un grupo, la ejercería, a todas luces, el controlante, que es en definitiva el aglutinante, sintetizador y encauzador de los intereses del conjunto. Por lo dicho, puede concluirse, entonces, que el conjunto de sociedades vinculadas por relaciones de control, es un grupo económico de dominación -por parte de la sociedad controlante- o subordinación -de la o las controladas-, estructurado con base contractual determinante del control externo, no excluyente del control interno y obviamente, la situación de control puede estar referida, no sólo a la dominación jurídica, sino también a la económica, regulada en el art. 33 de la Ley N° 19.550.
Que, siguiendo ahora con el análisis normativo societario, a su turno, en el último párrafo del art. 54, de la LGS, se ha establecido que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Y esto, relacionado con la inoponiblidad de la personalidad jurídica en general, se halla también contemplado en el art. 144 del CCCN, norma de la que resulta que “la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Que, en el ámbito concursal, también se prevé la plataforma fáctica del “control” , e interrelacionando las normas de los artículos 161 y 172 de la Ley No 24.522, resulta claro que, si bien en el ordenamiento concursal no se juzga disvalioso al grupo económico ni al control en sí mismo, en caso de verificarse los extremos detallados en el art. 161 LCQ, habrá comunicación o extensión de la quiebra de una de las personas integrantes del conjunto “a las restantes” -art. 172, in fine, LCQ -, lo cual, en definitiva, impone como resultante final la responsabilidad solidaria del sujeto del Derecho que hace las veces de controlante frente al colectivo de los acreedores del controlado. Y lo mismo acontece la esfera propia del Derecho del Trabajo, esto es la imposición de responsabilidad solidaria, sea en el caso de interposición contractual en la relación de trabajo (conf. art. 29, Ley N° 20.744 -LCT-) o sea en la hipótesis de empresas subordinadas o relacionadas. Esto último, relacionado con los conjuntos o grupos económicos, está contemplado en el artículo 31 de la LCT, disponiéndose que “siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
Que, si a todo lo detallado a nivel normativo y sus consecuentes derivables, esto es “extensión de responsabilidad” o “responsabilidad solidaria” para el caso de verificarse los extremos legales tipificados en distintas ramas del Derecho en la hipótesis de una plataforma fáctica de control societario, el cual frecuentemente se desarrolla y/o ejerce en el marco o continente de los “grupos económicos”, se adiciona, por si se pensase que las “fuentes del deber de responder” son distintas, lo regulado en materia de “obligaciones concurrentes”, indistintas, conexas o “in solidum”, a las cuales se les aplican subsidiariamente las reglas de las “obligaciones solidarias” (conf. arts. 850 a 852, CCCN), cuadra preguntarse cuál es la razón que valida la recidivante aseveración dogmática de los Tribunales mercantiles, reproducida al comienzo de este acápite, en el sentido que “la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada o por sus deudas”, siendo que nuestra legislación civil, comercial, laboral, concursal y societaria se ocupa, con el grado de especificidad detallado más arriba, del fenómeno del control y reproduce, en las varias ramas de nuestro ordenamiento analizadas, como solución final ante tal situación de hecho y sus posibles desviaciones patológicas o espurias, la extensión de responsabilidad, en el marco de las obligaciones de sujeto plural y en la variante solidaria.
Que, el corolario obligado de todo lo analizado hasta aquí, es que no hay razón jurídica válida, en definitiva, para seguir pontificando lo reproducido precedentemente cual si se tratase de una “norma pretoriana inconmovible”, ante la abrumadora regulación normativa que, por el sólo hecho de ser tal, evidencia que la regla no es que el control sea “inocuo”, sino que, por el contrario, lo habitual o “principio general” es que se produzcan, en el ámbito de las relaciones de control societario, las desviaciones normativas previstas legalmente.
7. Por todos los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 11, 21 y concordantes de la Ley No 22.315 y demás disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes y sus dispositivos concordantes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción como sociedades vehículo, y las que ya se encuentren inscriptas en el Registro Público en tal condición, se regirán por el siguiente régimen:
a) La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente.
b) No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo.
c) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley No 19.550.
d) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales.
e) No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.
ARTÍCULO 2°: Las sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de la Ley
No 19.550 en cualquier jurisdicción de la República Argentina que mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán -asimismo- inscribirse en idénticos términos ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siéndole inoponible las inscripciones en otras jurisdicciones de la República.
ARTÍCULO 3°: A los efectos de la inscripción en términos del artículo 123, de la Ley No 19.550, se deberá acompañar el plan de inversión -suscripto por el represente legal de la sociedad o por el representante designado en la República Argentina- en el cual se deberá indicar la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina detallando el domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de tratarse de una sociedad ya constituida-, la actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la sociedad o sociedades desarrollada que prevé participar constituir o participar, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir.
ARTÍCULO 4°: Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final en la declaración jurada requerida por el artículo 510, inciso 6°, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015, deberá acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje mínimo contemplado por el inciso 6°, del artículo 510, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015.
ARTÍCULO 5°: DERÓGANSE los artículos 212, 217, 219, 222, 239, 240 y 249, del Anexo A, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015. MODIFÍCANSE los artículos 215, 218, 245, 255 y 256, del Anexo A, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015, de conformidad al texto del Anexo I ( IF-2021-42429180-APN-IGJ#MJ ), de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°: DÉJASE sin efecto cualquier norma de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015 que contravenga las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 7°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los trámites en cursos pendientes de inscripción en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 8°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/05/2021 N° 32618/21 v. 17/05/2021
Fecha de publicación 17/05/2021
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 956/2020
DECNU-2020-956-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020- 27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley No 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y 875 del 7 de noviembre de 2020, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2057/2020
DECAD-2020-2057-APN-JGM – Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas a las personas autorizadas y actividades alcanzadas respecto del uso del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e interjurisdiccional–, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.
Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77060363-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20 se prohibió la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por sus artículos 11, 12 y 22.
Que, en este sentido, se incorporaron en el artículo 11 del referido decreto todas aquellas actividades declaradas esenciales, permitiéndose que las personas afectadas a ellas puedan hacer uso del servicio público de transporte de pasajeros, a diferencia de las restantes actividades autorizadas a funcionar que deben trasladarse sin hacer uso de dicho servicio.
Que, al respecto, por el artículo 22 del Decreto N° 875/20 se dispuso que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular se encuentra reservado a las personas que deban desplazarse para realizar las actividades comprendidas en su artículo 11 o en aquellos supuestos en que se hubiera autorizado expresamente su uso, así como las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes, habiéndose facultado al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar o reducir dicha autorización, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que en tal sentido, y con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades autorizadas no esenciales, resulta necesario exceptuar de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros a las personas afectadas a las mismas, por las Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” a las que refiere el artículo 12 del Decreto N° 875/20, que para su desarrollo se desplacen en transporte terrestre, ferroviario o aéreo, en todos los casos exclusivamente de larga distancia.
Que, sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2, con el fin de minimizar ese riesgo, se recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios alternativos.
Que han tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8°, 17 y 22 del Decreto N° 875/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Las personas autorizadas y actividades alcanzadas por las decisiones administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta por el artículo 12 del Decreto N° 875/20, respecto del uso del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e interjurisdiccional-, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.
El uso de los medios de transporte terrestre, ferroviario o aéreo se realizará de conformidad con los protocolos oportunamente aprobados por la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo 1° es otorgada al solo efecto de realizar las actividades autorizadas, debiendo limitarse la utilización del transporte de larga distancia estrictamente a dichos fines. Se recomienda evitar su uso cuando existieran medios alternativos para el desplazamiento.
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en el link: argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
e. 17/11/2020 N° 56494/20 v. 17/11/2020
BCRA Comunicación: Exterior y Cambios. Adecuaciones.
COMUNICACIÓN “A” 7123 - 01/10/2020
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución con vigencia a partir del 02.10.2020:
“ 1. Establecer que en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en el presente punto, se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios a:
a) Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior cuya vida promedio, considerando los pagos de servicios de capital e intereses, sea no inferior a 1 (un) año.
b) Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que se produzca con posterioridad a la fecha de finalización y puesta en ejecución del proyecto de inversión y, como mínimo, 1 (un) año después del ingreso del aporte de capital en el mercado de cambios.
Las operaciones comprendidas en este punto deberán dar cumplimiento a las restantes normas cambiarias aplicables.
1.1. Destino de los fondos.
Los fondos fueron destinados a la financiación de proyectos de inversión en el país que generen:
i) un aumento en la producción de bienes que, en su mayor parte, serán colocados en mercados externos y/o que permitirán sustituir importaciones de bienes.
Se entenderá como cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos y/o la sustitución de importaciones en los tres años siguientes a la finalización del proyecto, con un efecto positivo en el balance cambiario de bienes y servicios, y/o
ii) un aumento en la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.
1.2. Ingreso y liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
Los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 02.10.2020.
1.3. Seguimiento de la operación por parte de una entidad financiera local.
Los exportadores que opten por este régimen, deberán designar una entidad financiera local que se encargará de:
i) certificar al BCRA el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto,
ii) efectuar el seguimiento de la ejecución del proyecto y su financiación,
iii) certificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de las operaciones a las cuales se aplicarán las divisas,
iv) efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se mantengan en el exterior acorde a lo previsto en la presente norma,
v) efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales locales que se constituyan, y
vi) cumplimentar los requerimientos de información que establezca el Banco Central respecto a estas operaciones.
Por aquellos proyectos que los exportadores hagan ejercicio de la opción prevista en el presente punto, la entidad financiera designada, deberá remitir por nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, dentro de los 90 días posteriores al primer ingreso de fondos, la correspondiente certificación de que el proyecto a financiarse cumplimenta las condiciones que permiten encuadrar la operación.
La certificación a presentar en el Banco Central deberá contener como mínimo, la descripción del proyecto, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento, si existen endeudamientos financieros con el exterior que contemplen el mantenimiento de cuentas de garantías o cuentas específicas sin estar en garantía, identificación del tipo de cuenta y entidad financiera del exterior.
La certificación que emita la entidad financiera deberá basarse en las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables o que permiten sustituir importaciones, ventas externas en base al análisis de posibilidades de colocación o en su caso importaciones a sustituir, proporción de futuras ventas externas o sustitución de importaciones a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los servicios del financiamiento.
La entidad solicitará los dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la Ley 26.360.
La documentación utilizada por la entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco Central.
2. Establecer que el monto por el cual los importadores pueden acceder al mercado de cambios en las condiciones previstas en el marco del punto 2. de la Comunicación “A” 7030 y complementarias se incrementará por el equivalente al 50% de los montos que, a partir del 02.10.2020, el importador ingrese y liquide en el mercado de cambios en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones desde el exterior con un plazo mínimo de 180 días.
3. Establecer que el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios no resultará de aplicación a las repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que el aporte de capital haya sido ingresado y liquidado por el mercado de cambios a partir del 02.10.2020 y la repatriación tenga lugar como mínimo 2 (dos) años después de su ingreso.
4. Establecer que, en la medida que se encuentre vigente el requisito de conformidad previa para el acceso al mercado de cambios para la cancelación al vencimiento de los servicios de capital de los endeudamientos financieros con el exterior del sector privado no financiero cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor, tal requisito no resultará de aplicación en la medida que los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 02.10.2020 y el endeudamiento tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años.
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en
reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
Oscar C. Marchelletta
Gerente Principal de Exterior y Cambios
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María D. Bossio
Subgerente General de Regulación Financiera
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 785/2020
DCTO-2020-785-APN-PTE – Derechos de exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-32219664-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 27.541, 27.467 y los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios y 37 del 14 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 52 de la Ley N° 27.541, en el marco de la emergencia pública, se estableció que las alícuotas de los derechos de exportación para minería no podrán superar el OCHO POR CIENTO (8 %) del valor imponible o del precio oficial FOB.
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los derechos de exportación establecidos.
Que la solvencia fiscal y el desarrollo del sector minero resultan objetivos complementarios, entendiendo que de la inversión se generarán los recursos fiscales que permitan lograr la mentada solvencia y, asimismo, compensarse las asimetrías existentes en el sector productivo en cuestión.
Que en pos de brindar previsibilidad y certidumbre, con un claro sentido de progresividad tributaria, resulta procedente fijar la alícuota de los derechos de exportación en el OCHO POR CIENTO (8 %) para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) consideradas en esta oportunidad en forma prioritaria, detalladas en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Que, asimismo, resulta necesario continuar analizando las brechas estructurales existentes en el sector, con el propósito firme de alcanzar una mayor equidad, progresividad e inclusión tributaria compatible en un todo con el desarrollo del potencial minero argentino.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de exportación del OCHO POR CIENTO (8 %) a la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), conforme el detalle contenido en el Anexo (IF-2020-39438183-APN-SM#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto lo dispuesto en los Decretos Nros. 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y 793 de fecha 3 de septiembre de 2018, en relación con las posiciones incluidas en el Anexo (IF-2020-39438183-APN-SM#MDP) aprobado mediante el artículo 1º del presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2020 N° 43911/20 v. 02/10/2020
Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio
Decreto 714/2020
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley No 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Indice para contratos de locación
PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS
El Directorio del Banco Central aprobó el siguiente método de cálculo del Índice para Contratos de Locación (Ley 27.551):
En el transcurso de cada mes, el Índice para Contratos de Locación (ICL) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre las variaciones, con igual ponderación, del índice de precios al consumidor con cobertura nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) publicada por la Secretaría de Seguridad Social.