
BCRA Comunicación: Exterior y Cambios. Adecuaciones.
COMUNICACIÓN “A” 7123 - 01/10/2020
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución con vigencia a partir del 02.10.2020:
“ 1. Establecer que en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en el presente punto, se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios a:
a) Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior cuya vida promedio, considerando los pagos de servicios de capital e intereses, sea no inferior a 1 (un) año.
b) Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que se produzca con posterioridad a la fecha de finalización y puesta en ejecución del proyecto de inversión y, como mínimo, 1 (un) año después del ingreso del aporte de capital en el mercado de cambios.
Las operaciones comprendidas en este punto deberán dar cumplimiento a las restantes normas cambiarias aplicables.
1.1. Destino de los fondos.
Los fondos fueron destinados a la financiación de proyectos de inversión en el país que generen:
i) un aumento en la producción de bienes que, en su mayor parte, serán colocados en mercados externos y/o que permitirán sustituir importaciones de bienes.
Se entenderá como cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos y/o la sustitución de importaciones en los tres años siguientes a la finalización del proyecto, con un efecto positivo en el balance cambiario de bienes y servicios, y/o
ii) un aumento en la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.
1.2. Ingreso y liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
Los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 02.10.2020.
1.3. Seguimiento de la operación por parte de una entidad financiera local.
Los exportadores que opten por este régimen, deberán designar una entidad financiera local que se encargará de:
i) certificar al BCRA el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto,
ii) efectuar el seguimiento de la ejecución del proyecto y su financiación,
iii) certificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de las operaciones a las cuales se aplicarán las divisas,
iv) efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se mantengan en el exterior acorde a lo previsto en la presente norma,
v) efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales locales que se constituyan, y
vi) cumplimentar los requerimientos de información que establezca el Banco Central respecto a estas operaciones.
Por aquellos proyectos que los exportadores hagan ejercicio de la opción prevista en el presente punto, la entidad financiera designada, deberá remitir por nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, dentro de los 90 días posteriores al primer ingreso de fondos, la correspondiente certificación de que el proyecto a financiarse cumplimenta las condiciones que permiten encuadrar la operación.
La certificación a presentar en el Banco Central deberá contener como mínimo, la descripción del proyecto, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento, si existen endeudamientos financieros con el exterior que contemplen el mantenimiento de cuentas de garantías o cuentas específicas sin estar en garantía, identificación del tipo de cuenta y entidad financiera del exterior.
La certificación que emita la entidad financiera deberá basarse en las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables o que permiten sustituir importaciones, ventas externas en base al análisis de posibilidades de colocación o en su caso importaciones a sustituir, proporción de futuras ventas externas o sustitución de importaciones a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los servicios del financiamiento.
La entidad solicitará los dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la Ley 26.360.
La documentación utilizada por la entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco Central.
2. Establecer que el monto por el cual los importadores pueden acceder al mercado de cambios en las condiciones previstas en el marco del punto 2. de la Comunicación “A” 7030 y complementarias se incrementará por el equivalente al 50% de los montos que, a partir del 02.10.2020, el importador ingrese y liquide en el mercado de cambios en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones desde el exterior con un plazo mínimo de 180 días.
3. Establecer que el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios no resultará de aplicación a las repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que el aporte de capital haya sido ingresado y liquidado por el mercado de cambios a partir del 02.10.2020 y la repatriación tenga lugar como mínimo 2 (dos) años después de su ingreso.
4. Establecer que, en la medida que se encuentre vigente el requisito de conformidad previa para el acceso al mercado de cambios para la cancelación al vencimiento de los servicios de capital de los endeudamientos financieros con el exterior del sector privado no financiero cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor, tal requisito no resultará de aplicación en la medida que los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 02.10.2020 y el endeudamiento tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años.
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en
reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
Oscar C. Marchelletta
Gerente Principal de Exterior y Cambios
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María D. Bossio
Subgerente General de Regulación Financiera

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 785/2020
DCTO-2020-785-APN-PTE – Derechos de exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-32219664-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 27.541, 27.467 y los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios y 37 del 14 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 52 de la Ley N° 27.541, en el marco de la emergencia pública, se estableció que las alícuotas de los derechos de exportación para minería no podrán superar el OCHO POR CIENTO (8 %) del valor imponible o del precio oficial FOB.
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los derechos de exportación establecidos.
Que la solvencia fiscal y el desarrollo del sector minero resultan objetivos complementarios, entendiendo que de la inversión se generarán los recursos fiscales que permitan lograr la mentada solvencia y, asimismo, compensarse las asimetrías existentes en el sector productivo en cuestión.
Que en pos de brindar previsibilidad y certidumbre, con un claro sentido de progresividad tributaria, resulta procedente fijar la alícuota de los derechos de exportación en el OCHO POR CIENTO (8 %) para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) consideradas en esta oportunidad en forma prioritaria, detalladas en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Que, asimismo, resulta necesario continuar analizando las brechas estructurales existentes en el sector, con el propósito firme de alcanzar una mayor equidad, progresividad e inclusión tributaria compatible en un todo con el desarrollo del potencial minero argentino.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de exportación del OCHO POR CIENTO (8 %) a la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), conforme el detalle contenido en el Anexo (IF-2020-39438183-APN-SM#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto lo dispuesto en los Decretos Nros. 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y 793 de fecha 3 de septiembre de 2018, en relación con las posiciones incluidas en el Anexo (IF-2020-39438183-APN-SM#MDP) aprobado mediante el artículo 1º del presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2020 N° 43911/20 v. 02/10/2020